Título Primero — Del procedimiento ordinario
Capítulo V Audiencia de recepcion y desahogo de pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 400
Audiencia de pruebas y alegatos. El Juez, en la resolución que mande admitir las pruebas ofrecidas, ordenará su recepción y desahogo en forma predominantemente oral, con citación de las partes, para lo cual señalará día y hora dentro de los veinte días siguientes, para que tenga lugar la audiencia, teniendo en consideración el tiempo de su preparación.
La audiencia se celebrará con el desahogo de las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, cuantas veces sea necesario, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. En este se acatará el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 401
Intervinientes en la audiencia de pruebas y alegatos. Constituido el Tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará, concurran o no las partes, y estén o no presentes los testigos, los peritos y los abogados.
Artículo 402
Recepción de la confesional y de la declaración de parte. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el Juez abrirá el pliego e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo aquellas que se ajusten a lo dispuesto por el artículo 417 de este Código.
Artículo 403
Desahogo de documentos. Ofrecida la documental pública, privada o científica, y admitida que sea, enseguida se desahogará; así como los planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juzgador podrá hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de esos instrumentos. Se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos y las preguntas del Tribunal.
Durante la audiencia no se pueden redarguir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad.
Artículo 404
Recepción de dictámenes de expertos. Los peritos dictaminarán por escrito, o de manera oral, en presencia de las partes. Tanto éstas como el tercerista, si lo hubiere, y el Juez podrán formularles observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rinda la prueba.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multa hasta el equivalente de quince días del salario mínimo general vigente en el Estado, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
Artículo 405
Desarrollo de la testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes, por conducto del Tribunal, también pueden interrogar a los testigos limitándose a los hechos o puntos controvertidos. El juzgador debe desechar preguntas ociosas o impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente las preguntas pero sí las respuestas, y sólo en caso en que excepcionalmente el Juez estime prudente hacerlas constar, se asentarán las contestaciones implicando la pregunta.
Artículo 406
Dirección judicial de los debates. Los Magistrados y Jueces deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
Cuando se invoque jurisprudencia o doctrina pueden pedir que se presenten en el acto mismo.
Artículo 407
Acta de audiencia de recepción y desahogo de pruebas. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, la protesta legal en los términos establecidos en este Código, el nombre de las partes que no concurrieron, declaraciones de las partes, extracto de las conclusiones de los peritos, declaraciones de los testigos conforme al Artículo 405 de este Ordenamiento, el resultado de la inspección judicial si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión, las decisiones judiciales sobre incidentes, recursos, recusaciones y, en su caso, los puntos resolutivos del fallo.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
Artículo 408
Reglas a observar durante la audiencia de pruebas. Los Magistrados y Jueces, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas, deben observar las siguientes reglas:
I.- Mantener la continuidad del procedimiento, de tal modo que no se suspenda ni interrumpa la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano los incidentes que pudieran interrumpirla;
II.- Mantener la igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;
III.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, en su caso, se aplicará en contra de los contraventores lo ordenado por el Artículo 73 de este Código, y;
IV.- Será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 12 de este Ordenamiento.
Artículo 409
Continuación de la audiencia de pruebas. Si por causas insuperables hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.
Artículo 410
Oportunidad y orden de recepción de las pruebas. Todas las pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, bajo pena de nulidad y con la responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquéllas que, ofrecidas en tiempo legal, no pudieran practicarse por causas independientes al interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante; en estos casos el Juzgador, si lo considera conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento de ello a las partes, para lo que señalará un plazo no mayor de diez días para su verificación.
Artículo 411
Plazo adicional para la práctica de pruebas. Para las pruebas que hubieran de practicarse y desahogarse fuera del Estado, o del país, a petición de parte, se concederá un plazo adicional, de sesenta y noventa días, respectivamente, para su incorporación a los autos, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II.- Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre los que deban versar;
III.- Que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; y, IV.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos oficiales públicos donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el plazo adicional y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, para el caso de que la prueba no se incorpore a los autos dentro del plazo concedido. Sin este depósito no se admitirán las pruebas.
Artículo 412
Prohibición de ofrecer pruebas una vez concluido el plazo ordinario. Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba alguna.
El plazo adicional correrá desde el día siguiente de la notificación del auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se adicionen aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.
Artículo 413
Invariabilidad de los plazos de recepción de la prueba. Ni el plazo ordinario ni el adicional podrán suspenderse ni ampliarse, ni aún por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves a juicio del Juez y bajo su responsabilidad podrán producir la suspensión.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial