Título Primero — Del procedimiento ordinario
Capítulo III De la prueba reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 377
Facultades del Tribunal en materia de prueba, sobre personas o cosas. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos o dudosos puede el Juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral. Cuando se trate de tercero ajeno al pleito se procurará armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos del tercero.
Artículo 378
Posibilidad de decretar diligencias probatorias. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las personas, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
El Juez o Tribunal para cerciorarse de la veracidad de los acontecimientos debatidos o inciertos tendrá facultad para carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, unos con otros; examinar personas, documentos, objetos y lugares; consultar a peritos; y, en general, ordenar o practicar cualquier diligencia que estime necesaria para esclarecer las cuestiones a él sometidas.
Artículo 379
Obligación de aportar pruebas. Las partes están obligadas a dar ayuda y facilitar para que se realice la inspección judicial ordenada por el Tribunal; a permitir que se haga el examen para conocer sus condiciones físicas o mentales, o a contestar las preguntas, que el Tribunal le dirija. El Juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso de los medios de apremio, en caso de oposición injustificada y tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe en la inspección del Tribunal la cosa o documento que tiene en su poder, relacionada con el juicio.
Artículo 380
Obligación de terceros y de autoridades de prestar auxilio a los Tribunales. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deberán, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder o permitir su inspección, cuando para ello fueren requeridos.
Los Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De este deber están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, así como las personas que deben guardar secreto profesional en lo que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
Las autoridades locales y federales tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les soliciten respecto de los hechos vinculados con el juicio y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.
Artículo 381
Pago de daños y perjuicios a tercero que comparezca o exhiba cosas. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 382
Prohibición de renuncia a la prueba. Ni la prueba en general, ni los plazos, ni los medios de prueba permitidos por la ley son renunciables.
Artículo 383
Obligación del Tribunal de recibir las pruebas legales conducentes. El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.
Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas.
Contra la resolución en que se admita alguna prueba no procederá recurso alguno.
Tratándose de juicios de arrendamiento de inmuebles, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras, solo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia y siempre y cuando dicha prestación se haya declarado procedente. Asimismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.
Artículo 384
Sólo los hechos son objeto de la prueba. Sólo los hechos controvertidos o dudosos están sujetos a prueba; el Derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos o costumbres o se apoye en leyes o jurisprudencia extranjeras, siempre que de estas dos últimas esté comprometida su existencia o aplicación. El Tribunal recibirá los informes oficiales que las partes obtengan del Servicio Exterior Mexicano.
Artículo 385
Rechazo de medios de convicción improcedentes. Son improcedentes y el Juzgador podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la contienda o que no han sido alegados por las partes;
II.- Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al fijarse el debate;
III.- Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir, por ser incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas;
IV.- Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellos que combaten una presunción legal relativa que favorece a la otra parte;
V.- Que se consideren inmorales o impertinentes;
VI.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios;
VII.- En número excesivo o innecesario en relación con otras probanzas sobre los mismos hechos; y, VIII.- En los casos prohibidos de manera expresa por la Ley.
Artículo 386
Carga de la prueba. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Así, la parte que afirme tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.
En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta se rendirá por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla; o, si esto no pudiere determinarse por el Juez, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Artículo 387
Excepciones al principio de la carga de la prueba. El que niega sólo tendrá la carga de la prueba:
I.- Cuando la negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación expresa de un hecho; aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una defensa;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad procesal; y, IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la pretensión.
Artículo 388
Valor probatorio de los hechos notorios. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 389
Medios de prueba.
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del Juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial