Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Primero — Del procedimiento ordinario

Capítulo IX De la prueba documental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 436 al 453 · 18 artículos

Artículo 436

Prueba documental y documentos redactados en idioma extranjero. La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.

Artículo 437

Documentos públicos. Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la Ley. Tendrán este carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.

La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar además por la existencia regular en los documentos, de sellos, firmas, u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes.

Por tanto, son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; y a las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por funcionarios a quienes legalmente compete;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Estado de Morelos, del Distrito Federal, de las otras Entidades Federativas o de los Ayuntamientos;

IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a Derecho;

VI.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

VIII.- Las certificaciones expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio; y IX.- Los demás a los que se reconozca ese carácter por la Ley.

Los documentos públicos procedentes del Gobierno Federal harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Para que hagan fe, en la República, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan los Tratados y Convenciones de los que México sea parte y la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano y demás disposiciones relativas. En caso de imposibilidad para obtener la legalización; ésta se substituirá por otra prueba adecuada para garantizar su autenticidad.

Artículo 438

Los telegramas como documentos. Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados, según que sean firmados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por particulares.

Si la parte contra quien se produce la prueba negase la autenticidad del telegrama, se procederá a la comprobación y, al efecto, se pedirá el original a la oficina que lo transmitió, en la que quedará copia del mismo telegrama autorizado por el jefe de dicha oficina. Si ésta fuere foránea, se hará la compulsa conducente.

Artículo 439

Copia para la contraparte. Siempre que uno de los litigantes pidiera copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con las que crea conducentes del mismo documento.

Artículo 440

Compulsa de documentos públicos.

Los documentos existentes en lugar distinto del que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juzgado de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 441

Impugnación de la presunción de legitimidad de documentos auténticos. Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud, por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el Secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora.

El Juez, de oficio, también podrá hacer el cotejo cuando lo estime conveniente.

Artículo 442

De los documentos privados. Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el Artículo 437. El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tenga competencia para hacer esta certificación.

Artículo 443

De los requisitos para el reconocimiento de los documentos. Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se mostrarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán en lo conducente, las reglas previstas en el Capítulo VI de la confesional judicial. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos del testamento cerrado o cuando no pudieren comparecer el notario, la mayoría de los testigos o ninguno de ellos.

Artículo 444

Reconocimiento ficto de documentos privados. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.

Artículo 445

Documentos privados originales. Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán éstos para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea. La copia se compulsará en el establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos que señale el solicitante.

Artículo 446

Del reconocimiento de documentos que no provengan de las partes. Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.

Artículo 447

Documentos en poder de terceros. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del Juzgado se intime a los mismos la exhibición o entrega de copia fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros pueden rehusarse a hacer la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra causa justificada, en cuyo caso se les oirá en vía incidental.

Artículo 448

Documental en poder del contrario. Si se tratare de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que fije el Juez y le apremiará, si todavía se negare se le sancionará, a menos que alegare justa causa para no hacer la exhibición y en dado caso se le oirá incidentalmente.

El que promueva la documental podrá presentar copia de la prueba o proporcionar los datos que conociere acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte y que éste injustificadamente no lo exhibe.

Artículo 449

Plazo para objetar documentos. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la resolución de ofrecimiento y admisión de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual lapso contados desde la notificación de la resolución que ordene su recepción.

Los documentos públicos o privados que no se impugnen oportunamente se tendrán por admitidos y surtirán efectos como si fueren, o hubieren sido reconocidos expresamente.

Artículo 450

Objeciones a los documentos. Dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior, se harán valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:

I.- Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa de la impugnación;

II.- Si se impugnare de manera expresa la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el Juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos. El cotejo lo practicará el Secretario, o funcionario que designe el Juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo del local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y se les hará saber previamente el día y la hora. El cotejo podrá también hacerlo el Juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;

III.- Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. En este caso se observarán las reglas siguientes: a). El Juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redarguido de falso. b). Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitable, y designará un perito para que formule dictamen. Las partes, si lo desean podrán a su vez designar peritos. Para el efecto del cotejo, se consideran como documentos indubitables los pronunciados en el Artículo 452 de este Ordenamiento. c). Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa el documento no será utilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Sólo se suspenderá el procedimiento civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos. En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión; el Juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia definitiva. Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el Juez podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba;

IV. Si se objetaren por falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el Juez mandará sustanciar la impugnación en la vía incidental y sin suspensión del procedimiento. En este incidente se mandarán hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción precedente de este Artículo. En el caso a que se refiere esta fracción, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan, para iniciar el incidente respectivo.

Artículo 451

Cotejo de firmas y letras. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público, que carezca de matriz.

La persona que pida el cotejo designará el documento indubitable con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 452

Documentos indubitables para el cotejo. Se consideran indubitables para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya lo dudoso;

III.- Los documentos cuya letra, firma o huella ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;

IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya a aquel a quien perjudique;

V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal o de quien haga sus veces por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de fe pública.

Artículo 453

Valoración del cotejo por el Juez por reglas de la sana crítica. El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial