Título Primero — Del procedimiento ordinario
Capítulo XII Del reconocimiento o inspeccion judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 466
Promoción del reconocimiento judicial. A solicitud de parte o por disposición del Juzgador pueden verificarse inspecciones de personas, de lugares, o de cosas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, al ofrecerla con la oportunidad debida, se indicará con toda precisión la materia u objetos del reconocimiento y su relación con el punto del debate que se pretende demostrar.
Artículo 467
Práctica personal por el propio Juez de la inspección judicial. Al admitir la prueba del reconocimiento, que se practicará personalmente por el Juez, éste ordenará la práctica de la prueba, siempre previa citación de las partes, y fijará día, hora y lugar, para la celebración de la diligencia que podrá practicarse antes de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas o bien durante el desarrollo de ésta.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos o peritos que fueren necesarios.
Artículo 468
Reglas para el reconocimiento judicial. La inspección judicial podrá consistir en examen corporal de personas, en cuyo caso puede acudirse al concurso de asesores técnicos y debe efectuarse en forma que no menoscabe el respeto para las personas interesada s. En la inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también auxiliarse de expertos que nombre el propio Juez, los que en su informe pueden referirse a los documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
El Juzgador proveerá las medidas necesarias para que se exhiban las cosas, se pueda asistir a los lugares materia de la prueba, se levanten planos, croquis, reproducciones visuales o auditivas; oír a otros testigos, a quienes se interrogará libremente sobre el objeto de la inspección, aunque no hayan sido designados antes y dictar providencias para tener acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, sin lesionar sus intereses.
Artículo 469
Colaboración para la práctica de la inspección directa judicial. Las partes y los terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización del reconocimiento judicial. En caso de rehusarse a ello de manera injustificada, el Tribunal adoptará las medidas de apremio previstas en el Artículo 75 de este Ordenamiento y, si correspondiese, testimonio de lo actuado para el seguimiento de la responsabilidad penal de los infractores.
Artículo 470
Levantamiento de acta de la inspección. Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, dictámenes de peritos, declaraciones de testigos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial