Título Primero — Del procedimiento ordinario
Capítulo XIX Cosa juzgada
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 511
Determinación de la cosa juzgada. Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia que no está sujeta a prueba ni a impugnación de ninguna clase, salvo los casos expresos determinados por la Ley, por haber causado ejecutoria; lo que excluye totalmente otro juzgamiento o cualquier nueva resolución sobre el mismo negocio ya dirimido, sea por el mismo Tribunal o por otro distinto.
Artículo 512
Sentencias que causan ejecutoria por ministerio de la Ley. Causan ejecutoria por ministerio de la Ley:
I.- Las que no admiten ningún recurso;
II.- Las que dirimen o resuelven una competencia;
III.- Las sentencias que homologuen los convenios o decisiones de las partes, según el Artículo 510 de este Código; y, IV.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la Ley.
Artículo 513
Sentencias que devienen en cosa juzgada por declaración judicial. Causan ejecutoria por declaración judicial:
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial, en cuyo caso el juzgador de oficio, o a petición de parte, hará la declaración correspondiente;
II.- Las que, hecha notificación en forma, no se interponga recurso en el plazo señalado por la Ley. Si la sentencia no fuere impugnada previa certificación de esta circunstancia hecha por la secretaría, la declaración judicial a petición de parte, la hará el Juez que la haya pronunciado; y, III.- Aquellas contra las cuales se interpuso recurso pero no se continuó en forma y plazos legales y se haya declarado desierto; o cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración deberá hacerla, de oficio o a petición de parte, el Tribunal de apelación en la resolución que declare desierta la impugnación; y en el desistimiento, por el órgano ante el que éste se haya hecho valer. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite recurso.
Artículo 514
Límites de la cosa juzgada. La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o controversia judicial que fue objeto de los puntos resolutivos de la sentencia.
Artículo 515
Pretensión y defensa de cosa juzgada. La cosa juzgada produce pretensión y contrapretensión o defensa en contra de las siguientes personas:
I.- Las partes principales que contendieron y contra los terceristas llamados legalmente a juicio;
II.- Los causahabientes de los que litigaron y a los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho de exigirlas u obligación de satisfacerlas;
III.- Los terceros aunque no hubieren controvertido ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo; y, IV.- Los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie en contra de la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.
Artículo 516
Modificación de la cosa juzgada. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en juicios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la pretensión que se dedujo en el proceso correspondiente. La sentencia podrá modificarse mediante juicio posterior, cuando cambien las circunstancias.
Artículo 517
Cosa juzgada, es aplicable a todos los juicios. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los juicios que este Código establece, salvo en los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial