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Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De los actos procesales

Capítulo VI De las notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 125 al 142 · 18 artículos

Artículo 125

Obligaciones de los actuarios. Las notificaciones, emplazamientos, citaciones y demás diligencias se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, salvo que el Juez o la Ley dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa de tres días de su salario y de cinco días si reincidieren.

Los infractores de esta disposición serán suspendidos o destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, previa la audiencia de defensa ante el juzgado o Sala correspondiente.

Para los anteriores efectos, los actuarios llevarán un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.

Artículo 126

Formas de notificación. Las notificaciones se harán: personalmente; por estrados; por cédula; por el Boletín Judicial; por edictos; por correo con acuse de recibo; por telégrafo, o por los medios de comunicación efectivos que autoricen las leyes, de acuerdo con lo que se dispone en este Ordenamiento.

Artículo 127

Obligaciones de los litigantes en el primer escrito o diligencia. Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán y surtirán sus efectos a través de la publicación en el Boletín Judicial, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueve, hasta que se subsane la omisión.

Artículo 128

Designación y cambio de domicilio para oír notificaciones. Las partes están facultadas para designar y para cambiar el domicilio para oír notificaciones. Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado.

Artículo 129

Casos de notificación personal. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de las partes o el reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo;

IV.- Las sentencias interlocutorias y definitiva;

V.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene por el Tribunal o por la Ley;

VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y VII.- En los demás casos en que la Ley lo disponga.

Artículo 130

Cambio de personal de un órgano judicial. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá determinación haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva se mandará hacer saber a las partes.

Artículo 131

Forma de la primera notificación. Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el actuario, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y documentos fundatorios de la acción, así como con transcripción del auto que ordena el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del Tribunal en donde se encuentra radicado. El actuario levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos.

En caso de que el actuario no encontrare presente al demandado o a su representante en la primera busca, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recogiéndole firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos.

Si el demandado no espera a la citación del actuario, éste procederá a notificarlo por cédula de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que viva en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con la cédula y documentos mencionados en el párrafo primero de este artículo. El actuario asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recogiendo la firma o huella digital de la persona que reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.

Artículo 132

Negativa de recepción de la notificación. Si después de que el actuario se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la diligencia de citación o notificación a recibir éstas, asentará razón del caso y dará cuenta al Juez.

Artículo 133

Hipótesis para notificar al demandado en el lugar donde se encuentre. Cuando se desconozca el principal asiento de los negocios del demandado, o su lugar de trabajo, y no se pudiere practicar la notificación en su domicilio, conforme al artículo anterior, ésta se hará en el lugar en donde el demandado se encuentre.

Artículo 134

Notificación por edictos. Procede la notificación por edictos en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- En caso de persona cuyo domicilio se desconoce;

III.- En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en un periódico de los de mayor circulación, advirtiendo al citado que deberá presentarse ante el Tribunal dentro de un plazo que no bajará de quince ni excederá de treinta días a partir de la fecha de la última publicación.

Artículo 135

Citatorio a peritos o testigos. Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del Actuario o del Secretario, entregándoles copia de la determinación judicial en forma personal o dejándola en poder de familiares, domésticos o persona adulta que viva en el domicilio, recogiendo la firma o huella del notificado en el documento que será agregado a los autos.

También podrán practicarse las citaciones por conducto de la policía o de las mismas partes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo que precede.

Artículo 136

Citatorio por correo certificado o por telégrafo. Cuando se trate de citar a testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo, en ambos casos a costa del promovente. Si se hiciere por correo certificado, será requisito indispensable recabar y exhibir al Juzgado los correspondientes acuses de recibo.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 137

Segunda y ulteriores notificaciones. La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que establece el numeral 129 de este Código, se harán:

I.- Personalmente a los interesados o a sus representantes si ocurren al Tribunal o al juzgado respectivo;

II.- Por lista que se fijará en los tableros de la Sala o del Juzgado, en donde se relacionarán los asuntos en los que se haya acordado cada día. La lista deberá ser autorizada con el sello y la firma del Secretario, y no deberá contener alteraciones o entrerrenglonados ni repetición de números. Se remitirá otra con el nombre de las partes, clase de juicio, número de expediente y determinación de que se trate, para que al día siguiente se publiquen en el Boletín Judicial, diario que aparecerá antes de las nueve de la mañana, conteniendo las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales. En el archivo judicial habrá dos colecciones y una estará a disposición del público para su consulta; y, III.- Por Boletín Judicial. En el caso de la fracción II, la notificación se tendrá por hecha y surtirá efectos a las doce horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Judicial. De todo ello, el funcionario judicial que determine el Juez o la Sala asentará constancia en los autos correspondientes, bajo pena que esta Ley determine.

En la lista y Boletín Judicial no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del Juez, en cuyos casos se pondrá la palabra secreto.

Artículo 138

Firma de las notificaciones. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si alguno no supiere o no quisiere firmar, lo hará el Secretario, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.

Artículo 139

Anotación de la fecha de publicación del listado. Los Secretarios y Actuarios, al hacer las notificaciones, harán constar en los autos respectivos la fecha en que se haya hecho la publicación y fijación de la lista a que se refiere el artículo 137 de este Ordenamiento; su incumplimiento, acarreará la pena de dos días de salario por la primera falta, de cinco días de salario por la segunda y de suspensión de empleo hasta de tres meses por la tercera.

Artículo 140

Obligación de coleccionar cronológicamente las listas. La Secretaría cuidará de coleccionar por orden de fechas, todas las listas que hayan servido para notificar a las partes, a efecto de que puedan ser consultadas en cualquier tiempo.

Artículo 141

Nulidad de notificaciones. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos serán anulables cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el Tribunal observará las reglas siguientes:

I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;

II.- La notificación o citación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente efectuada, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado sabedora de la resolución notificada;

III.- La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada, en el primer escrito o actuación subsiguiente en que intervenga, a partir de cuando hubiere manifestado conocer la resolución o se infiera que está informado de ella, en caso contrario, se considerará convalidada de pleno derecho;

IV.- La nulidad de una notificación establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;

V.- Los Jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes y asentando el fundamento de la repetición ordenada; y, VI.- Sólo por errores u omisiones sustanciales, que hagan no identificables los juicios, podrá solicitarse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial.

Artículo 142

Trámite de la nulidad de notificaciones. La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse plazo probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento. La resolución que se dicte mandará reponer la notificación, citación o emplazamiento declarado nulo, y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio y conforme a las reglas anteriores. El Juez sancionará con multa, de conformidad con el artículo 73 fracción II de este Código, al o los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial