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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De los actos procesales

Capítulo VII De los plazos y terminos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 143 al 154 · 12 artículos

Artículo 143

Plazo y término. Por plazo se entiende un periodo, dentro del cual debe realizarse la conducta ordenada por la Ley o por el Juez, o pactada por las partes, cuando así lo permita este Ordenamiento. Término es el día y la hora fijos o la fecha en que debe efectuarse un acto procesal.

Artículo 144

Cómputo de los plazos. Los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista o del Boletín Judicial.

Artículo 145

Plazo común. Cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 146

Días no computables. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto cuando se refiera a meses o años; los que se computarán, los primeros de treinta días y los segundos de trescientos sesenta y cinco días; pero si el último de mes o año fuere inhábil, el plazo concluirá el primero que siga si fuese útil. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro o las veinticuatro siguientes.

Artículo 147

Señalamiento de principio y fin de plazo. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquel en que deben concluir; la omisión de esta constancia no impide el cómputo de los plazos pero el responsable será sancionado disciplinariamente.

El error en el cómputo podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo. En ningún caso dicho error podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. Cuando el error consista en computar un mayor número de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se conozca. La falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa fijada al prudente arbitrio del Juez o Magistrado.

Artículo 148

Preclusión. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa. Vencido un plazo procesal, el Secretario dará cuenta inmediata y el Juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución respectiva.

Artículo 149

Ampliación del plazo por diligencias foráneas. Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal se debe fijar un plazo en el que se aumente prudencialmente el fijado por la Ley. Si el demandado residiere fuera del Estado de Morelos, el Juez ampliará el lapso del emplazamiento, al que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 150

Plazos comunes. Los plazos que por disposición expresa de la Ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Artículo 151

Ausencia de señalamiento de plazos. Cuando este Código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;

II.- Tres días para apelar autos y sentencias interlocutorias; ÿ III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento o exhibición de documentos, dictamen de peritos y otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales el Juez considere justo ampliar el plazo, lo cual podrá hacer por cinco días más; y, IV.- Tres días para todos los demás casos.

Artículo 152

Prórroga de plazos. Podrán ampliarse los plazos cuya prórroga no esté expresamente prohibida; además, se requerirá oír a la parte contraria cuando la prórroga fuere solicitada antes de que expire el plazo señalado. Las prórrogas sólo se concederán una vez por el lapso que estime el Juez, el que no será mayor de cinco días.

Artículo 153

Plazos improrrogables. No se prorrogarán los plazos:

I.- Para interponer recursos;

II.- Para pedir aclaración de sentencia;

III.- Para oponerse a la ejecución; y

IV.- Cualesquiera otros determinados de manera expresa en la Ley y aquellos respecto de los que haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la pretensión, la defensa o derecho para que fueren concedidos.

Artículo 154

Caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes que implique impulso u ordenación procesal. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

II.- La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, en consecuencia se puede iniciar nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción VI de este artículo;

III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre la competencia, litispendencia, conexidad, cosa juzgada y legitimación de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de apelación;

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción que implique impulso u ordenación procesal al procedimiento incidental; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél;

VI.- Para los efectos del Código Civil, se equipara al desistimiento de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de procedimientos paraprocesales;

c) En los juicios de alimentos;

VIII.- El plazo de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas, realizados ante autoridad judicial diversa, que impliquen impulso u ordenación procesal, siempre que tengan relación inmediata y directa con la Instancia;

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del plazo de la caducidad. La suspensión del procedimiento tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de un proceso previo o conexo por el mismo Juez o por otras autoridades;

c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consuma la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y, d) En los demás casos previstos por la Ley;

X.- Contra la declaración de caducidad o denegación de ésta sólo procede el recurso de queja en los juicios que no admiten apelación. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto la apelación como la queja la substanciarán con un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación; y, XI.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la Ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las contrapretensiones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial