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Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De los actos procesales

Capítulo II De las actuaciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 77 al 95 · 19 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 77

Intervención y responsabilidad personal del Juzgador y del Secretario Judicial. Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda tomarán en persona las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad las actuaciones en las audiencias de conciliación y depuración, de pruebas y alegatos, así como en las relativas a procedimientos especiales. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias de lugar y tiempo en que se efectúen las diligencias.

Debe, además, contener la descripción de los reconocimientos practicados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el Secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervinieron, que la firmen, si alguno no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el Secretario y funcionarios que intervengan.

Artículo 78

Dirección de las audiencias. Las audiencias, como lo establece el artículo 4o de este Código, serán presididas por el Juez, quien dispondrá lo que fuere menester para que se desarrollen en forma ordenada, lógica y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo, con prudencia, suspenderlo o declararlo cerrado.

Artículo 79

Autentificación de las actuaciones judiciales, por el Secretario. En toda actuación de la que deba dejarse constancia en el expediente, intervendrá el Secretario a quien corresponda dar fe o certificarla y la autentificará con su firma. Las actuaciones judiciales que no llenen este requisito serán nulas.

Artículo 80

Obligación del Secretario de informar sobre los escritos presentados. En cada documento que se presente, la persona autorizada al efecto hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y una relación de los documentos que se anexen. El Secretario dará cuenta al Magistrado o Juez con los escritos recibidos a más tardar dentro de las veinticuatro horas en que le hayan sido turnados, sin perjuicio de hacerlo de inmediato, cuando se trate de asunto urgente; so pena de una multa equivalente al importe de un día de su salario, en caso de incumplimiento.

Artículo 81

Cuidados que deben tener los Secretarios. Los Secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas ambas caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá razón en los folios que queden cancelados, o en su caso se sustituirá con copias certificadas.

La infracción de lo ordenado por este artículo se sancionará en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, pero no acarreará la nulidad de la actuación respectiva.

Artículo 82

Custodia de documentos originales. El Secretario guardará, bajo su responsabilidad, en el seguro del Juzgado, los documentos originales irremplazables que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el propio Secretario, sin perjuicio de que, a pedimento de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.

Artículo 83

Responsabilidad de los Secretarios. Los Secretarios son responsables de los sellos, expedientes, libros de registro y documentos que existan en el archivo del Tribunal que corresponda.

Cuando, por disposición de la Ley o del Tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario, recabarán recibo para su resguardo. En este caso, la responsabilidad se trasmitirá a la persona que firme el recibo.

Artículo 84

Prohibición de sacar los autos del Tribunal. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los saquen del Tribunal.

Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias o para tomar apuntes. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 85

Idioma oficial. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al idioma español. Si la contraparte la objeta, o el Juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Cuando deba oírse a una persona que no hable el idioma español, el Juez lo hará por medio del intérprete oficial que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito, si sabe escribir, y, en caso necesario, mediante intérprete.

Artículo 86

Prohibición de abreviaturas y enmendaduras. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido.

En las actas las fechas se escribirán con letra, así como los números cuando representen cantidades en dinero. Se dejarán los márgenes necesarios, a efecto de permitir la lectura una vez engrosado el documento.

Artículo 87

Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y a las demás en que, a juicio del Tribunal, deban ser secretas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 88

Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y los domingos, aquéllos que las leyes declaren festivos y en los que por disposición del Tribunal Superior de Justicia se suspendan las labores.

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las dieciocho horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar y se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Las diligencias que se inicien en día y hora hábiles, deben continuarse y concluirse sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 89

Declaraciones bajo protesta. Todas las declaraciones ante los Tribunales, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

Artículo 90

Requisitos de los escritos de las partes. Los escritos de las partes deben indicar el Tribunal al que se dirigen, la designación del juicio a que se refieren y la petición que se formule, salvo aquéllos en que la Ley disponga que se llenen otros requisitos.

Los escritos deben estar firmados por las partes o sus representantes debidamente acreditados, sin cuyo requisito serán desechados. En caso de que el interesado no supiese escribir o no pudiere firmar, pondrá la impresión dígitopulgar derecha al calce, y si esto no fuera posible lo firmará, a su ruego y encargo otra persona, cuyo domicilio se anotará en el escrito, haciéndose constar esta circunstancia ante dos testigos cuyos domicilios se expresarán en el escrito.

De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten con oportunidad, pero en este caso el Juez podrá mandarlos hacer a costa del que debió presentarlos. Las demandas principales o incidentales y los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias.

Artículo 91

Expedición de copias certificadas. De todo expediente judicial las partes podrán obtener copia certificada total o parcial. La expedición de tales certificaciones deberá ser autorizada por el Juez, sin citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juzgador podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes.

Las copias certificadas serán expedidas por el Secretario del juzgado a costa de la parte interesada. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada con posterioridad mediante un recurso o declarada nula, al expedirse deberá hacerse constar de oficio dicha circunstancia.

Artículo 92 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Reposición de autos. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará para estos efectos sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental. El Secretario, sin necesidad de acuerdo judicial, hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan los Jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

En la reposición de los expedientes las partes están obligadas a aportar las copias de documentos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder. Para requerirlos el juzgador tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que previene la Ley.

Cuando resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados sea responsable como autores, cómplices o encubridores de la substracción, pérdida o deterioro del expediente se consignará al que resulte responsable, conforme a la Ley Penal.

Artículo 93

Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos legales, de manera que por esa falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores graves y cuando la Ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella, o que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente. La nulidad de actuaciones deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de lo contrario, quedará convalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por falta o defecto en el emplazamiento.

De la demanda, que será incidental, se dará vista a la contraparte por el plazo de tres días y el Juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

La sentencia que se dicte determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones que se hayan realizado dentro del juicio, con posterioridad a la afectada de nulidad.

En tratándose de nulidad por defecto de emplazamiento, el incidente se substanciará con suspensión del procedimiento. En todos los demás casos, la demanda de nulidad de actuaciones no suspenderá el procedimiento.

Artículo 94

Beneficiarios de la nulidad invocada. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Sólo puede pedir la nulidad de actuaciones la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal.

Artículo 95

Extensión de la nulidad. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Contra la resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones sólo procederá el recurso de queja. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio, podrá expresar su inconformidad al interponer la apelación en contra de la sentencia definitiva.

Los jueces pueden en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial