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Artículo 93 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo II

Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos legales, de manera que por esa falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores graves y cuando la Ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella, o que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente. La nulidad de actuaciones deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de lo contrario, quedará convalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por falta o defecto en el emplazamiento.

De la demanda, que será incidental, se dará vista a la contraparte por el plazo de tres días y el Juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

La sentencia que se dicte determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones que se hayan realizado dentro del juicio, con posterioridad a la afectada de nulidad.

En tratándose de nulidad por defecto de emplazamiento, el incidente se substanciará con suspensión del procedimiento. En todos los demás casos, la demanda de nulidad de actuaciones no suspenderá el procedimiento.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial