Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — De la accion y de la excepcion
Capítulo I De la accion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 217
Acción procesal. Mediante el ejercicio de la acción procesal, entendida como la posibilidad jurídica única de provocar la actividad jurisdiccional, se podrá interponer una demanda para pedir la administración de justicia de acuerdo con lo ordenado por el artículo 17 de la Constitución General de la República y el artículo 2o de este ordenamiento.
Artículo 218
Parte con interés jurídico. Para interponer una demanda o para contradecirla es necesario tener interés jurídico, como parte principal o tercerista. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esta institución y de este Código.
Artículo 219
Pretensión. A través de las diversas pretensiones se puede aspirar a que:
I.- Se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
II.- Se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;
III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica;
IV.- La aplicación de normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de Derecho favorable al actor, o a reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un bien propio o que se esté en la obligación de salvaguardar o para retener o restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca, de cosa determinada; y, V.- Se tutele el interés colectivo de grupos indeterminados.
Artículo 220
Denominación de las pretensiones procesales. Las pretensiones tomarán su nombre del contrato, acto o hecho a que se refieran.
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la pretensión.
Artículo 221
Contra quiénes puede ejercitarse la acción procesal. La acción deberá ejercitarse, salvo lo que disponga la Ley para casos especiales:
I.- Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
II.- Contra el obligado, contra su fiador, o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;
III.- Contra quienes tengan interés contrario si se trata de pretensiones declarativas o constitutivas; y, IV.- Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de procedimientos no contenciosos.
Artículo 222
Pretensiones principales y accesorias. Son principales todas las pretensiones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:
I.- Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca; y II.- Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la Ley a esa responsabilidad.
Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Artículo 223
Prescripción de las pretensiones. Las pretensiones duran lo que el derecho subjetivo material que aleguen tutelar. Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite.
Artículo 224
Prohibición de modificar la pretensión ya introducida. Intentada una pretensión y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley expresamente lo permita.
Artículo 225
Pretensiones de condena. En las pretensiones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- La procedencia de estas pretensiones requiere que haya un derecho o que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito el ejercicio de una pretensión de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos: a). Cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la prestación. El actor, en este caso, deberá caucionar mediante depósito por la cantidad que fije el Juez, el pago de posibles daños y perjuicios en favor del demandado y el importe de la sanción a que se refiere el artículo 73 de este Código, si durante el juicio aparece que éste último no trató de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido; b). Cuando la pretensión verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos; y, c). Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue el acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible; y,
II.- Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las pretensiones de condena, se retrotraen al día de la demanda.
Artículo 226
Pretensiones declarativas. En las pretensiones declarativas, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Se considerarán susceptibles de protección legal: la declaración de existencia o inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer defensas o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II.- Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III.- Las pretensiones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho o relación jurídica; y, IV.- Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre que verse la declaración.
Artículo 227
Pretensiones constitutivas. En las pretensiones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Para la procedencia de estas pretensiones se requerirá que la Ley condicione el cambio de estado jurídico a la declaración contenida en una sentencia; y, II.- En esta clase de pretensiones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 228
Pretensiones cautelares. En las pretensiones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.- Los efectos de esta clase de pretensiones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente; y, II.- Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de pretensiones nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 229
Pretensión reivindicatoria. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 230
Litisdenuncia. El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio respectivo designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 231
Negativa de la posesión. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 232
Demanda de reivindicación. Pueden ser demandados en reivindicación, el poseedor originario, el poseedor con título derivado, el simple detentador, el que ya no posee pero que poseyó y el que está obligado a restituir la cosa, o su precio, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga el precio de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 233
Prohibición de reivindicación. Pueden reivindicarse todos los bienes muebles e inmuebles, excepto las cosas que están fuera del comercio, los géneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportuno.
Artículo 234
Pretensión publiciana. Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las pretensiones que se ejerciten sobre la posesión definitiva, y decidir quién tiene mejor derecho de poseer y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda contra aquellos que no tengan mejor derecho.
En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad.
Puede entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él.
Artículo 235
Pretensión liberatoria de gravamen. Procederá la pretensión liberatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del demandado que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta pretensión al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 236
Pretensión confesoria. Compete la pretensión confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor de predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta pretensión contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
Artículo 237
Pretensión hipotecaria. Se intentará la pretensión hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 238
Pretensión de petición de herencia. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o legítimo, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
También procederá en el caso previsto en el artículo 897 del Código Civil.
Artículo 239
Pretensión mancomunada relativa a la cosa común. El comunero puede deducir las pretensiones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o Ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 240
Interdicto de retener la posesión. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta pretensión es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta pretensión requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artículo 241
Interdicto de recuperar la posesión. El despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser restituido y le compete la pretensión de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
La pretensión de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a su ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 242
Providencia de obra nueva. Al poseedor o propietario de predio o derecho real sobre él, compete la pretensión para suspender la construcción de una obra perjudicial a sus propiedades o posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, propietario o poseedor de inmuebles, cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta pretensión por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su pretensión, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 243
Providencia de obra peligrosa. La pretensión de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, la caída de un árbol u otro objeto análogo, y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes que tengan por objeto suspender las obras y evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma pretensión a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen el demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
Artículo 244
Pretensión del estado civil. Las pretensiones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, ausencia y presunción de muerte, o atacar el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de pretensiones de estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
Las pretensiones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Artículo 245
Pretensión personal. Las pretensiones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 246
Pretensión de enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento sin causa de una parte con detrimento de otra, otorga derecho al perjudicado para ejercitar la pretensión de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial