Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — De la accion y de la excepcion
Capítulo II De la excepcion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 252
Excepción. El demandado tiene la posibilidad jurídica única de provocar la actividad del órgano judicial, para defenderse, una vez que se ha incoado en contra suya una acción judicial y para solicitar se administre justicia de acuerdo con lo ordenado por el artículo 17 de la Constitución General de la República y por el artículo 2o. de este ordenamiento.
Artículo 253
Defensas o contrapretensiones. Por medio de las diferentes defensas o contrapretensiones el demandado puede oponerse en todo o en parte, a las pretensiones del actor, en la continuación del procedimiento, alegando que no se cumplen los presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, o de resistirse al reconocimiento por hechos extintivos, modificativos o impeditivos del derecho argumentado por el actor.
Artículo 254
Prohibición de renuncia a ejercitar la excepción procesal. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de oponerse a la pretensión del actor o de objetar los presupuestos procesales, con contrapretensiones dilatorias, no tendrá efectos en juicio.
Artículo 255
Denominación de contrapretensiones. La defensa o contrapretensión procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
Artículo 256
Resolución de contrapretensiones. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales y de las defensas o contrapretensiones dilatorias se resolverán en la audiencia que se refiere al artículo 371.
Artículo 257
Contrapretensión de incompetencia. La defensa de incompetencia puede promoverse por inhibitoria o declinatoria, que se substanciarán conforme a lo dispuesto por los numerales 41 a 43 de este Código.
Artículo 258
Defensa o contrapretensión de litispendencia.
La litispendencia procede cuando un Juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente se dará por terminado el segundo juicio y se remitirán los autos al Juzgado que primero conoció del negocio.
Artículo 259
Defensa de conexidad. La defensa o contrapretensión de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa.
La parte que oponga la defensa de conexidad acompañará con su escrito de contestación, copia autorizada de la demanda y de la contestación, que iniciarán el juicio conexo.
Artículo 260
Casos de improcedencia de la conexidad. No procede ni se admitirá la defensa de conexidad; cuando:
I.- Los litigios estén en diversas instancias;
II.- Los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente;
III.- El órgano ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía, para conocer del que se pretende acumular;
IV.- Ambos juicios tengan trámites incompatibles; y V.- Se trate de un juicio que se ventile en el extranjero.
Artículo 261
Resolución de la defensa de conexidad. Si se declara procedente la contraprestación o defensa de conexidad, se mandarán acumular los autos al juicio más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.
Artículo 262
Prueba de contrapretensiones. En las defensas de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será prueba bastante para su procedencia, salvo las relativas a los juicios de arrendamiento de inmuebles, en los que solamente serán admisibles como prueba de las mismas, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras defensas, y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba copia certificada de la sentencia y copia del auto que la declaró ejecutoriada.
Artículo 263
Contrapretensiones contradictorias. Queda prohibido el empleo por el demandado de defensas contrarias o contradictorias. El contraventor se hará acreedor a los medios de apremio en términos del artículo 75 de este Código, a juicio del Juez.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial