Libro Primero — Del proceso en general
Título Cuarto — De la accion y de la excepcion
Capítulo I De la accion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 247
Pretensión para el otorgamiento de un contrato. El perjudicado por falta de título legal tiene pretensión para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.
Artículo 248
Pretensiones mancomunadas sucesorias. En las pretensiones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y, II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.
Artículo 249
Proporcionalidad de la obligación de los herederos. Las pretensiones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus porciones hereditarias, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Artículo 250
Pretensiones conjuntas o contradictorias. Cuando haya varias pretensiones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la Ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.
No pueden acumularse en la misma demanda las pretensiones incompatibles o contradictorias, ni las posesorias, con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables pretensiones que por su cuantía o naturaleza corresponden a competencias diferentes.
Se multará al actor que argumente pretensiones contradictorias o contrarias. El Juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de esas pretensiones opta y será la que promueva.
Artículo 251
Desistimiento de la demanda, de la instancia y de la pretensión. En el desistimiento de la demanda o de la pretensión se tendrá en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la pretensión; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la pretensión, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y,
IV.- El desistimiento de la demanda o de la pretensión por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguirse la acción.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial