Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
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Artículo 965
Se deroga.
Artículo 966
Se deroga.
Artículo 967
La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:
I. Por el propio incapaz;
II. Por el cónyuge;
III. Por los presuntos herederos legítimos;
IV. Por el ejecutor testamentario;.
V. Por el Agente de la Procuraduría Social;
VI. Por el Sistema DIF estatal o municipal;
VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y
VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.
Artículo 967 Bis
Toda solicitud de declaratoria de estado de interdicción deberá presentarse conforme a lo siguiente:
I. Si el que promueve está interesado en ejercer la patria potestad prorrogada, deberá señalarlo expresamente;
II. Si el que promueve es la persona interesada en ejercer la tutela podrá aceptar previamente su nombramiento, manifestando, bajo protesta de decir verdad que reúne los requisitos que el Código Civil exige para ser tutor y que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.
III. Se señalará el nombre y domicilio de los parientes de la persona de quien se pide la declaración a quienes pueda corresponder la tutela legítima.
IV. Señalar bajo protesta de decir verdad si la persona respecto de la cual se pide interdicción puede ser trasladada al juzgado; y
V. A la solicitud se acompañará:
a) El diagnóstico y expediente clínicos; y
b) Los medios de convicción que se estimen idóneos.
Los documentos expedidos por instituciones públicas del sector salud no requerirán ratificación del médico tratante.
Artículo 968
Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causa de enfermedad congénita o adquirida antes del a mayoría de edad, se estará a lo siguiente:
I. Presentada la demanda, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 967 Bis, el Juez dictará auto de admisión en donde:
a) Señalará fecha para audiencia dentro de los quince días siguientes a la presentación, que se desahogará con la presencia del Juez, los promoventes, el agente de la Procuraduría Social, la persona respecto de la cual se pide la interdicción y el médico que en su caso designe el Juez;
b) En caso de que la persona respecto de la cual se pide interdicción no pueda ser trasladada al juzgado, se autorizará el desahogo de la audiencia con la presencia de los señalados en el inciso anterior, en el lugar en que se encuentre ésta, en cuyo caso se podrán habilitar días y horas inhábiles; y
c) En su caso, designará médico especialista para que realice la evaluación de la persona sobre la cual se pide la declaración y rinda su informe personalmente el día de la audiencia.
II. En el desahogo de la audiencia a que hace referencia la fracción anterior, se estará a lo siguiente:
a) La audiencia se practicará de manera personal por el Juez con la presencia de los señalados en el inciso a) de la fracción I, de este artículo;
b) Abierta la audiencia, en caso de haberlo designado, el Juez pondrá a la vista del médico especialista el diagnóstico y expediente clínicos del presunto incapaz, para que manifieste lo que corresponda;
c) El agente de la Procuraduría Social, previa entrevista con la persona respecto de la cual se pide interdicción, manifestará al Juez lo que a la representación social corresponda;
d) El Juez entrevistará a la persona respecto de la cual se pide interdicción a fin de cerciorarse del estado de salud física y mental en que se encuentra.
Si hubiera oposición fundada, el Juez substanciará en la vía incidental, y se resolverá de plano
III. El Juez tomando en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
En caso de que sea comprobada la incapacidad, en la sentencia se señalará lo siguiente:
a) Se declara el estado de interdicción;
b) De ser procedente, se decretará la patria potestad prorrogada;
c) En su caso, discernirá el cargo del tutor;
d) De ser procedente, establecerá los actos en los que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para asistirlo; y
e) Mandará publicar por una única ocasión los puntos resolutivos de la sentencia en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=
Artículo 969
Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causas presentadas después de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:
I. Presentada la solicitud el Juez dictará auto en el que señalará fecha para entrevistar al presunto incapaz, para evaluar de forma directa su condición. Para tal efecto se asistirá con un perito. El presunto incapaz si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.
Si de las constancias y entrevistas resultare comprobada o por lo menos existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:
a) Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;
b) Pondrá los bienes del presunto incapaz bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere; y
c) Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz.
Del auto en que se dicten esas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.
Artículo 970
Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.
Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someter lo a consideración del Juez.
Artículo 970 Bis
Vistos los documentos y dictámenes a que hace referencia el artículo anterior y antes de emitir el fallo, el Juez, deberá sostener hasta tres entrevistas con el presunto incapaz, en las que se abordarán diversos temas y servirán para evaluar de forma directa su condición. El presunto incapaz, si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.
En las entrevistas el Juez se hará asistir de un médico que certificará que las habilidades cognitivas del presunto incapaz no se encuentren alteradas por causa diversa a la prescripción médica justificada.
Artículo 970 Ter
Hecho lo anterior, dentro de un término que en ningún caso excederá de quince días, el Juez citará a junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor interino, el Agente de la Procuraduría Social y el incapaz en caso de que pueda manifestar su voluntad por cualquier medio, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, y en su caso, el grado de la misma, según el sentido que arrojen las constancias y dictámenes. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapaz si lo pidiere, y durante la tramitación subsistirá la designación de tutor y curador interinos.
Artículo 971
Derogado
Artículo 971 Bis
Derogado
Artículo 972
El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción o modificar la limitación a la capacidad de ejercicio, se tramitará en vía incidental dentro del mismo juicio en el que se declaró. Para tal efecto se harán llegar al Juez los medios que se estimen pertinentes para justificar la pretensión.
Artículo 973
Derogado
Artículo 974
Las sentencias que declaren la interdicción deberán establecer el tipo de actos en que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un representante para otorgarle asistencia.
Los puntos resolutivos de las sentencias en las que modifique el grado opongan término a la interdicción, se publicarán por una sola ocasión en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.
Sección Segunda Del Nombramiento de Tutores y del Discernimiento de este Cargo.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial