Artículo 970 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.
Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someter lo a consideración del Juez
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial