Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 969 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo II

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causas presentadas después de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la solicitud el Juez dictará auto en el que señalará fecha para entrevistar al presunto incapaz, para evaluar de forma directa su condición. Para tal efecto se asistirá con un perito. El presunto incapaz si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

Si de las constancias y entrevistas resultare comprobada o por lo menos existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:

a) Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;

b) Pondrá los bienes del presunto incapaz bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere; y

c) Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz.

Del auto en que se dicten esas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial