Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo VIII Del Apeo y Deslinde
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1058
El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otros u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
La diligencia de apeo y deslinde también podrá tramitarse ante Notario Público facultado para actuar en el lugar en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 1059
Tienen derecho de promover el apeo:
I. El propietario;
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y
III. El usufructuario.
Artículo 1060
La petición de apeo deberá contener:
I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;
II. La parte o partes en que el acto deba de ejecutarse;
III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;
IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron; y
V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.
Con la solicitud se presentarán los planes y demás documentos que deban servir para la diligencia.
Si el apeo se tramita ante Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad Municipal, Estatal o Federal.
Así mismo, cuando el trámite se realice por Notario Público la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Artículo 1061
Recibida la promoción la mandará el Juez hacers aber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.
Artículo 1062
El día y hora señalados, el Juez, acompañado del Secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes:
I. Verificará el apeo asentándose acta en que consta rán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad;
III. El Juez, al ir demarcando los límites del punto deslindado, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.
Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en juicio ordinario; y
V. El Juez mandará que se fijen señales con mojoneras convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
Al realizarse la diligencia por Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presenta dos para la realización de la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
Artículo 1063
Los gastos del apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el Juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres.
En el caso de que el trámite de la diligencia se realice ante Notario Público, los gastos serán únicamente por cuenta de quien la promueva.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial