Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria
Capítulo VII De las Informaciones Ad-Perpetuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1051
Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, notificando personalmente el auto inicial al Síndico del Ayuntamiento y al Delegado de Hacienda del municipio en que queden ubicados los bienes o derechos sobre los que verse la información. En los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad y de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real cuando los haya.
Artículo 1052
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea registrable por defectuoso, o ampare superficie diferente a la registrada, si no está en el caso de deducir la acción de usucapión, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido en esa posesión rindiendo la información testimonial. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están registrados, que deberá comprender los últimos 10 años. La anterior solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble del que se trata.
La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes, y del Síndico del Ayuntamiento del municipio en que estén ubicados los bienes.
Los testigos deben de ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya mandado publicar un edicto que deberá contener un extracto de la demanda en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de mayor circulación, a juicio del juez. También se publicará el edicto fijándolo durante diez días en la puerta del juzgado y en el Ayuntamiento.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración será inscrita en el Registro Público como resolución judicial, y previa protocolización de las diligencias se registrará como título de propiedad.
Artículo 1053
Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado el opositor, el Juez señalará día y hora para recibir información testimonial.
Artículo 1054
Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera; el Juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean de él conocidos o del Secretario, exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de aquéllos.
El Agente de la Procuraduría Social y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.
Artículo 1055
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo establecido en el artículo 1052 de este Código.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1052 de este Código.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la usucapión, y sobre el origen de la posesión.
El efecto del registro será tener la posesión inscrita como apta para producir una prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro.
Artículo 1056
Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el Juez declarará sin lugar la información.
Artículo 1057
No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aún cuando se pretenda que se ratifique ante el Juez.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial