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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo VI De la Guarda y Custodia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 1040 al 1050 · 12 artículos

Artículo 1040

Podrá decretarse la guarda y custodia:

I. De niñas, niños y adolescentes o incapaces sujetas a patria potestad, a tutela, o adopción en trámite, si son maltratadas por sus padres o reciben de éstos ejemplos de conductas nocivas para la salud física o síquica o son obligadas por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

II. De huérfanos o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;

III. Se deroga;

IV. De la niña, niño o adolescente cuya adopción se tramita, en la persona o personas que lo solicitan.

Artículo 1041

En los casos de la fracción I del artículo 1040, para decretar la guarda y custodia será necesario:

I. Que lo solicite por escrito el interesado;

II. Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos de conductas nocivas para la salud física o psíquica, riesgos a los que se expone a la persona menor de edad o abusos de los ascendientes o tutores; y

III. En su caso, que se acredite que la adopción está en trámite.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.

Artículo 1042

Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la guarda y custodia sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1043

La guarda y custodia se hará en poder de la persona que el Juez estime conveniente y a la persona custodiada se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre esto se promoviese cuestión, el Juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.

Artículo 1044

El Juez determinará en función de los recursos económicos de que dispongan ambos padres, la cantidad que estos deberán satisfacer en concepto de alimentos provisionales para la atención a los hijos. Cada uno de ellos contribuirá a estos gastos en atención a sus propios recursos y las necesidades de sus hijos.

Artículo 1045

Se deroga.

Artículo 1046

Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algún huérfano, niña, niño o adolescente, o incapaz, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 1040, procederá a ponerlo en custodia personal o institucional, según se estime conveniente conforme a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género.

Artículo 1047

Se deroga.

Artículo 1048

Se deroga.

Artículo 1049

Se deroga.

Artículo 1049 bis

En caso de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, el Juez tomará las medidas para que las autoridades busquen a sus padres; entre tanto se localizan o resultan ausentes o ignorados, o hubiere presunción de muerte, se decretará la guarda y custodia temporal, y la representación en suplencia por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En caso de encarcelamiento de quien ejerza la guarda y custodia, el Juez fijará las condiciones para salvaguardar el derecho de visitas y convivencia.

Artículo 1050

En las diligencias de que trata este capítulo se oirá precisamente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial