Artículo 1046 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algún huérfano, niña, niño o adolescente, o incapaz, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 1040, procederá a ponerlo en custodia personal o institucional, según se estime conveniente conforme a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial