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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 954 al 964 · 12 artículos

Artículo 954

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.

Artículo 955

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.

Artículo 955 bis

En su escrito inicial la parte interesada podrá solicitar y el juez, si la naturaleza del acto lo permite, deberá autorizar como su auxiliar, para el desahogo de trámites y diligencias previstas en éste Título, la intervención de un Notario Público, con facultades para actuar conforme a la Ley del Notariado en el lugar donde deban practicarse.

No se proveerá la solicitud hecha en el sentido antes indicado, si en el escrito respectivo, no se contiene la designación con su nombre, apellidos, número y lugar de adscripción del Notario Público, si éste, es titular, suplente o asociado, el domicilio de su oficina Notarial, y la constancia de aceptación al cargo de auxiliar, debidamente autorizada con su firma y sello.

El Notario Público, el interesado y los demás intervinientes, en todo caso, deben observar las disposiciones generales y las especiales establecidas en este Título y en especial la contenida en el artículo 959 Una vez concluidos o agotados los trámites o transcurrido un mes sin que el promovente demuestre su interés en agotar los mismos, el Notario Público, protocolizará el acta o las actas que hubiere levantado para el desahogo de los citados trámites encomendados, las que hará constar en pliegos sueltos, que deberán expresar lugar, día, mes y año, en que se realizó la actuación notarial, hora de inicio y conclusión de la misma y deberá ser firmada por el Notario y personas que intervengan en el acta correspondiente o en su defecto levantará constancia de que éstos últimos, se negaron o no quisieron hacerlo o de la existencia de algún impedimento para ello. Las actas, se insertarán íntegramente en el testimonio que se expida para el juzgado que previno del conocimiento de las diligencias, o se relacionarán en dicho testimonio, anexándose copia certificada de las mismas.

El testimonio deberá expedirse dentro de los quince días siguientes a declarar agotados los trámites correspondientes y presentarse en forma directa por el Notario o a través del solicitante al juzgado, el que al recibirlo ordenará se agregue al expediente correspondiente.

Los honorarios del Notario serán cubiertos por quien solicitó su nombramiento e intervención, y aquél no tendrá obligación de expedir y remitir el testimonio respectivo, hasta que no estén satisfechos los mismos.

Artículo 956

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.

Artículo 957

Se deroga.

Artículo 958

Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 959

Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 960

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.

Artículo 961

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 962

Se deroga.

Artículo 963

Los actos de jurisdicción voluntaria de que nos e hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en éste capítulo.

Artículo 964

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial