Artículo 955 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo I
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial