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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo III De la Disposición de Bienes de Personas Menores de Edad, Incapaces y Ausentes y de la Transacción sobre sus Derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 1014 al 1026 · 13 artículos

Artículo 1014

Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de edad, incapaces y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos; y

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

Artículo 1015

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del rematante.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Agente de la Procuraduría Social. La sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el Juez.

Artículo 1016

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la niña, niño o adolescente.

Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código.

El remate de los inmuebles se hará conforme al Capítulo IV, Título Octavo y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que nos e ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primer almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 1017

Para la venta de acciones y títulos de venta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 1018

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviese prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas por el testador o sea cónyuge, ascendiente o hijo del incapaz.

El Juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado.

Artículo 1019

El Juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 1020

Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 528 de este Código.

Artículo 1021

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 1015. El incidente se substanciará con el Agente de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de la representación coadyuvante. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.

Artículo 1022

Para recibir dinero prestado en nombre de la niña, niño o adolescente, o incapaz, necesita quien ejerza la patria potestad o el tutor, según el caso, la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador y de la Procuraduría Social.

Artículo 1023

Para transigir sobre derechos de personas menores de edad o incapaces, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta.

Artículo 1024

Cuando en virtud de la transacción reciba la persona menor de edad alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1025

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como al arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, personas menores de edad o incapaces.

Artículo 1026

Cuando se trata de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapaz, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse; pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial