Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria
Sección Cuarta De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1001
En los Juzgados de Primera Instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieron de los cargos de tutor y de curador. En este registro, que estará siempre a disposición de la representación social y de más interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela.
Artículo 1002
Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del agente de la Procuraduría Social, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la rendición de cuentas detalladas en el mes de enero de cada año;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen los remanentes de las rentas o productos del caudal de los pupilos después de cubiertas las sumas señaladas conforme a las reglas establecidas para la administración y desempeño de la tutela establecidas en el Código Civil y pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeran conveniente, decretarán depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la fracción anterior; y
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del juzgado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 1003
Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición sucinta que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran; y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de los de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.
Se tendrán como justificativos:
I. La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior; y
II. El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.
Artículo 1004
Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Agente de la Procuraduría Social, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el Juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta.
Artículo 1005
Se deroga.
Artículo 1006
Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Agente de la Procuraduría Social, por un término que no podrá exceder, en ningún caso, de diez días, para cada uno de ellos.
Artículo 1007
Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado de que previene el artículo precedente, pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 1008
Si ni el Agente de la Procuraduría Social ni el curador hacen observaciones, el Juez dictará dentro de diez días su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.
Artículo 1009
Si el curador o el Agente de la Procuraduría Social hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el Juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.
Artículo 1010
Si hacen observaciones relativas al fondo de la cuenta o se objetan de falsas o de no justificadas algunas partidas, se sustanciará la oposición de la vía sumaria.
Artículo 1011
El Agente de la Procuraduría Social y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe.
Artículo 1012
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación que se seguirán en la vía sumaria; si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa.
Artículo 1013
En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se substanciará juicio ordinario. En este juicio se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, recurso alguno. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan según derecho, a los negocios de mayor interés.
En los actos que relacionados con niñas, niños y adolescentes, el Juez llamará a la representación coadyuvante.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial