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Título Décimo Tercero — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo IV De la Adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 1027 al 1031 · 5 artículos

Artículo 1027

El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar los requisitos establecidos en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, según se trate de adopción plena o simple, los cuales deberá n de acompañarse en la promoción inicial, y en la cual deberán manifestar: el nombre y edad de la persona en minoría de edad o incapaz, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o del organismo público o privado que lo tenga bajo su custodia.

En caso de que a consideración del Juez, faltare algún documento para acreditar los requisitos que establece la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, éste prevendrá a los solicitantes para que los presenten en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no los presentan en ese término se les tendrá por desistido al trámite.

Artículo 1028

Admitida la solicitud, el juez escuchará a quien haya otorgado el consentimiento a fin de que el mismo sea ratificado, y dará vista al Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que éstos manifiesten lo que a su representación corresponda.

Artículo 1029

Cuando el Código Civil lo señale y el adoptante y adoptado pidan la conversión de adopción simple a adopción plena, el juez los citará a una audiencia en que se escuchará a las partes.

En su resolución atenderá siempre a la conveniencia de los intereses morales y materiales del adoptado, y el interés superior de la niñez; en ambos casos se deberá oír al Agente Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según corresponda, los cuales deberán presentarse en la misma audiencia.

Si el adoptado fuere niña, niño o adolescente, no se decretará la conversión, sin escuchar, cuando sea posible, a quien o quienes manifestaron su consentimiento para la adopción.

Artículo 1030

Derogado

Artículo 1031

Rendidas las justificaciones y desahogadas las pruebas, el juez dictará su resolución, en un término no mayor de quince días de la celebración de la audiencia, y al causar Estado remitirá copias de la misma al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial