Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV — De las Pruebas en Particular
Sección Quinta De las Declaraciones de los Testigos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 362
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 363
Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis o multa equivalente hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su derecho para ello.
Artículo 364
A las personas que por su avanzada edad, o por su estado de salud, no puedan comparecer ante el tribunal, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte si asistiera.
Artículo 365
Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procuradores, gobernadores, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales en servicio activo, presidentes municipales y los demás servidores públicos de la federación, estados y municipios que gocen de fuero constitucional, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán dentro de un término de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte declarante de tener por reconocidos los hechos objeto del interrogatorio reconocidos en el sentido que sea más favorable al oferente si no rendirá su contestación dentro del término antes señalado. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.
Artículo 366
Para el examen de los testigos los interrogatorios se formularán en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba y no podrán exceder de cuarenta preguntas que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones no admitiendo preguntas que las contraríen. Lo mismo se observará en las repreguntas que se formulen. La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio no admite recurso.
Artículo 367
La protesta y examen de los testigos y la calificación de las preguntas, se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cuatro repreguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas, que tengan relación con los hechos controvertidos. Una vez calificado su interrogatorio, no podrá el oferente formular otras preguntas al testigo.
Artículo 368
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los testigos que deban examinarse residan fuera del lugar del juicio o cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 365 de este Código, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir, podrá presentar interrogatorios de repreguntas.
El examen se practicará por exhorto, despacho o carta rogatoria que deberá librarse al juez o autoridad correspondiente del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios, una vez calificados con arreglo a las prevenciones del artículo 366 de este ordenamiento. Si se promovieran repreguntas, se presentarán éstas en pliego cerrado, el que abrirá el juez, y después de calificarlas, como se dispone para las preguntas, las remitirá con el exhorto en sobre cerrado, el que abrirá el juez exhortado hasta el momento de la diligencia.
Artículo 369
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 370
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Artículo 371
Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija, al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 372
Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para expresar su declaración.
El Tribunal tendrá la más alta facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.
Artículo 373
Si el testigo se encuentra en alguno de los supuestos señalados por el artículo 71, se tomará su declaración en la forma prevista en el mismo.
Artículo 374
Las respuestas de los testigos se asentarán en su prescencia, literalmente, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también podrán rubricar las páginas en que se hallen.
Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.
Artículo 375
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia.
Artículo 376
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo 377
Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro en el mismo juicio.
Artículo 378
Cada litigante puede presentar hasta tres testigos, sobre cada artículo de prueba.
Artículo 379
Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquél por cualquier motivo que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 380
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.
Sección Sexta De las Fotografías y otros Elementos Técnicos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial