Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV — De las Pruebas en Particular
Sección Octava De las Presunciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 387
Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 388
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley: hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 389
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 390
No se admitirá prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 391
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial