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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo III Del Término Probatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 299 al 307 · 9 artículos

Artículo 299

Se deroga.

Artículo 300

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III. Que bajo protesta de decir verdad, se designen, en caso de ser pruebas instrumentales, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales; y

IV. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sólo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba.

El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario.

Artículo 301

El litigante a quien se hubiese concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y a la indemnización de daños y perjuicios, a su contraparte, que se fijará en el incidente respectivo, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba ofrecida.

Artículo 302

El término extraordinario de prueba será:

I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio del Estado; y

II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Para la fijación de los términos antes establecidos, el juez atenderá a la distancia, dificultad de las comunicaciones y demás circunstancias especiales invocadas por el oferente.

Artículo 303

Una vez concluido el desahogo de las pruebas materia del término extraordinario, en los supuestos del artículo anterior, el juez ordenará la continuación de la audiencia prevista por el artículo 290 de este ordenamiento.

Artículo 304

La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas, señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.

Artículo 305

Se deroga.

Artículo 306

Se deroga.

Artículo 307

Las diligencias de pruebas practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del Juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial