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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo V Del Valor de las Pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 392 al 418 · 28 artículos

Artículo 392

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley.

Artículo 393

El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.

Artículo 394

La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendrará el efecto de obligar al Juez a otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia, hasta por noventa días, después de efectuado el secuestro y a reducir las costas hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo 395

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

Artículo 396

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaron como tal;

II. Se deroga; y

III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados en el Código Civil.

Artículo 397

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El Juez, en estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.

Artículo 398

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artículo 399

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 400

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 401

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.

Artículo 402

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 403

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos.

Artículo 404

El reconocimiento hecho por el albacea, hace prueba plena y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 405

Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos.

Artículo 406

El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 406-Bis

La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica en los términos de la Le y estatal aplicable, hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.

Artículo 407

Los libros de las negociaciones mercantiles tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.

Artículo 408

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales.

Artículo 409

El avalúo hecho por un solo perito designado de común acuerdo, o por los peritos de las partes, si sus dictámenes fueren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada.

Artículo 410

En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el Juez según el prudente arbitrio de éste.

Artículo 411

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y

V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369

Artículo 412

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 413

Las copias fotostáticas, cuando estén certificadas, las fotografías y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación del Juez.

Artículo 414

Las presunciones legales de que trata el artículo 390, hacen prueba plena.

Artículo 415

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 416

La declaración de parte hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o del que tenga conocimiento y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.

Artículo 417

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.

Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.

Artículo 418

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial