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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo IV — De las Pruebas en Particular

Sección Tercera De los Dictámenes Periciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 351 al 359 bis · 10 artículos

Artículo 351

La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario para cada una de las partes.

Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.

Artículo 352

Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.

Artículo 353

La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de ley; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; el perito designado por el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.

Promovida la prueba pericial, el juzgador calificará el cuestionario y aprobará sólo las cuestiones que se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capítulo.

Admitida la prueba pericial el juez señalará día y hora para el desahogo de la misma y nombrará el o los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de técnicos en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos señalados por el oferente de la prueba.

Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.

El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.

Artículo 354

Sólo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con o sin petición de parte, se designará otro perito y en caso necesario se aplazará la audiencia para el desahogo de la prueba pericial por un término que no excederá de diez días.

Artículo 355

En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el perito designado por el juez, no asiste al a misma se le removerá de plano, y designará otro perito del que se ordenará recabar su aceptación y protesta y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y perjuicios que les ocasione por su culpa. En este caso el depósito de los honorarios fijados se entregará al nuevo perito;

II. El perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendirán su dictamen por escrito que deben exhibir en el momento de la audiencia y ésta se celebrará con o sin la asistencia de las partes y de los peritos que hayan propuesto.

Si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba o no rindieren dictamen, la parte oferente perderá el derecho de que su perito emita el que le corresponde;

III. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y hecho lo anterior los tendrá por emitidos;

IV. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta cinco preguntas por cada cuestión; y

V. De todo lo anterior se asentará razón en el acta respectiva, que deberá de ser firmada inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si éstos no quisieran o se negasen a hacerlo se asentará igualmente tal circunstancia.

Artículo 356

Los peritos sólo podrán emitir opiniones en sus dictámenes respecto de las cuestiones formuladas por la parte oferente de la prueba pericial, las cuales deberán estar apoyadas en análisis, razonamientos y datos que produzcan convicción. Los peritos deben abstenerse de formular en sus dictámenes, respuestas dogmáticas y decisiones jurídicas del caso de que se trate.

Artículo 357

El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se señalan:

I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o Representante;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

A este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.

Artículo 358

Se deroga.

Artículo 359

Los honorarios del perito nombrado por las partes, serán pagados por la que lo nombró, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.

Artículo 359 bis

El juez admitirá la prueba pericial en materia de genética solamente para acreditar la paternidad de los hijos no reconocidos.

Tras efectuar la prueba, los peritos deberán presentar al juzgado el original del estudio científico acompañado de un formato donde se explique de forma clara el resultado del mismo que no permita la deducción de cualquier otra información genética del individuo.

Sección Cuarta Del Reconocimiento o Inspección Judicial.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial