Artículo 370 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo IV
- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial