Libro Quinto — De los procedimientos especiales
Título Primero — De los juicios singulares
Capítulo IV Del juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 607
Procedencia del juicio ejecutivo. Para que proceda el procedimiento ejecutivo se requieren las siguientes condiciones:
I.- Que se trate de pretensión de condena que tenga por objeto exigir una suma de dinero, o la entrega de bienes ciertos y determinados;
II.- Que la pretensión se funde en título que traiga aparejada ejecución; y, III.- Que el adeudo sea líquido y exigible.
Artículo 608
Juicios que necesitan un título que traiga aparejada ejecución. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- Los documentos públicos originales y el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a Derecho;
II.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma por su autor o por su representante con facultades para ello, aun cuando se niegue la deuda;
III.- Los documentos privados auténticos, por tener la certeza de las firmas certificadas o autorizadas por fedatarios competentes;
IV.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma, la ejecución procederá aun cuando el convenio no se haya celebrado ante el juzgado a quien se pide;
V.- La confesión de deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante facultado para ello;
VI.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VII.- Las facturas, cuentas corrientes o cualesquiera otro contrato o comprobantes mercantiles firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;
VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y,
IX.- Los demás documentos a los que las Leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el Juez designe.
Artículo 609
Con la confesión judicial procederá la vía ejecutiva. Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela del procedimiento ordinario o sumario sobre pretensión de condena, cesará el juicio si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá por la vía ejecutiva por la porción confesada si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.
Artículo 610
Las sentencias ejecutorias y otros documentos que causan ejecutoria. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicio de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 611
La ejecución se despacha sólo por cantidad líquida. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose por tal no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede concretarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte, por ésta se despachará la ejecución, reservándose la no determinada para el juicio correspondiente.
Artículo 612
Falta de liquidez de intereses o perjuicios. Podrá despacharse ejecución de las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquide en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 613
Obligaciones sujetas a condición o a plazo. Cuando las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, o la exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, ello deberá justificarse mediante diligencias preparatorias, ordenadas por los artículos 281 a 284 de este Ordenamiento. En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó:
Se seguirá la vía ejecutiva, cuando:
I.- El obligado impidiese voluntariamente el cumplimiento de la obligación;
II.- Después de contraída la obligación, el deudor resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
III.- No otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y, IV.- Por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas; o, cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras semejantes en su seguridad y cuantía.
Artículo 614
Demanda y despacho de ejecución. Introducida la demanda, a la que se acompañará necesariamente del título ejecutivo, el Juez examinará toda la documentación presentada, y sin audiencia del demandado, despachará o denegará la ejecución.
Si se despacha la ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se ordenará que realizado el secuestro, se emplace al deudor para que en el plazo de cinco días ocurra a pagar la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna defensa o contrapretensión para ello, corriéndose traslado para ese efecto.
Artículo 615
Normas para la continuación del juicio ejecutivo. La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente.
Cuando el deudor consignare en pago la cantidad reclamada reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, depositando la cantidad consignada conforme a la Ley, sujeta a las resultas del juicio. Cuando la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo faltante.
En el caso de que no se encontraren bienes para efectuar el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continué el procedimiento y de que se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el secuestro se practique en cualquier tiempo en el evento de que aparecieren bienes o a su elección podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique con posterioridad, suspendiendo en este último caso el correr traslado y el emplazamiento.
Artículo 616
Pedimento de sentencia de venta por falta de pago del deudor. Cuando el deudor no haga el pago dentro de los cinco días después de trabado el embargo y realizado el emplazamiento, y sin que hubiere oposición a la ejecución por no hacer valer defensas legalmente admisibles, a pedimento del actor, y previa citación a las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta judicial de los bienes embargados y que de su producto se pague al actor. No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.
Artículo 617
Oposición a la ejecución. Dentro de los cinco días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento en su caso, el deudor podrá oponerse a la ejecución, haciendo valer las defensas o contrapretensiones legales que tuviere, salvo los casos en que la Ley las limite expresamente.
Artículo 618
Periodo probatorio y sentencia en el juicio ejecutivo. Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el plazo de quince días.
Concluido el periodo probatorio se pronunciará sentencia que deberá declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar a subastar los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 619
Efecto devolutivo de las resoluciones en el juicio ejecutivo. Las sentencias definitivas y las demás resoluciones que se dicten en los juicios ejecutivos sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 620
Procedencia del juicio ejecutivo para recuperar bienes en virtud de un derecho real. Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en estos casos:
I.- Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos previstos por el Código Civil, facultando al comprador para que pague el precio en abonos;
II.- Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor en los términos del Código Civil; y, III.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.
Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este Artículo, se necesita cumplir con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo y que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la Ley.
Artículo 621
Obligaciones recíprocas en el título ejecutivo. Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. Al llevar a efecto la consignación prevista por este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el Juez. En todos los casos que dicha consignación de pago deba hacerse en efectivo, se acompañará el certificado de depósito expedido por la Institución de Crédito autorizada.
Artículo 622
Ejecución aunque los bienes estén en poder de un tercero. En los casos que regula el artículo anterior, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.
El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que le transfiera la propiedad o de otro modo legal, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.
Si el tercero, en fecha anterior a la demanda registró su título traslativo de propiedad o cualquier otro gravamen o derecho real, en fecha posterior a la demanda deberá ser demandado directamente, solo o conjuntamente con el deudor original.
Si existieren varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha anterior.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial