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Libro Quinto — De los procedimientos especiales

Título Primero — De los juicios singulares

Capítulo I De la rebeldia estando ausente el contumaz

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 592 al 597 · 6 artículos

Artículo 592

No se intentará la búsqueda del contumaz. En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de notificado y emplazado en forma, y el Juez hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo ordenado por el artículo 368 de este Código, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, aún las personales, se harán por medio de Boletín Judicial. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del Juzgado, fijándose, en ellos la cédula conteniendo copia de la resolución de que se trata.

Artículo 593

Declaración de oficio de la rebeldía y cuando se quebrante el arraigo. El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria; y, cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Artículo 594

Publicación en el Boletín Judicial. Los autos que ordenen que se celebre la audiencia de conciliación y depuración en que un negocio en que se haya declarado la contumacia, además de notificarse en la forma prevista en el artículo 592, se publicarán otras dos veces en días consecutivos en el Boletín Judicial.

Artículo 595

Embargo de bienes del rebelde. Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, el secuestro precautorio de sus bienes para garantizar el importe de lo demandado y de las costas. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.

Artículo 596

Depósito de los bienes embargados. Si se tratare de bienes muebles, o de embargo de rentas de inmuebles, el depositario deberá dar caución a satisfacción del Juez, quien le concederá un plazo prudencial para que garantice su manejo. Se preferirá para el cargo a la persona que tenga a su disposición la custodia de los bienes de que se trata, si no fuera el demandado mismo, siempre que también otorgue caución.

Cuando se trate de bienes inmuebles y no se embarguen las rentas, bastará con que se expida mandamiento por duplicado al Director del Registro Público de la Propiedad, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente.

Si extinguido ese plazo el depositario no ofreciere garantías suficientes, se constituirán los bienes en depósito de persona que tenga bienes raíces o caucione su manejo a satisfacción del Juez. El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio.

Artículo 597

Ejecución pospuesta en caso de emplazamiento por edictos. En el caso de la rebeldía, en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia adversa al contumaz no se ejecutará sino pasados sesenta días a partir de la última publicación, a no ser que el actor dé la caución prevenida para el juicio ejecutivo.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial