Libro Cuarto — De los equivalentes jurisdiccionales
Título Primero — Reglas generales
Capítulo I Arbitraje privado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 560
Las controversias entre partes pueden dirimirse por el arbitraje. Las partes tienen el derecho de someter sus diferencias al juicio arbitral, excepto en los casos expresamente exceptuados por este Ordenamiento.
Artículo 561
Tiempo para celebrar el compromiso de arbitraje. El compromiso en árbitros puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de resuelto el litigio, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
La cláusula compromisoria es el contrato pactado antes de que surja el litigio, por el que las posibles partes acuerdan que si se planteara la contienda, ésta sea dirimida por arbitraje privado.
Artículo 562
Forma del compromiso para el arbitraje. El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escrito privado o en acta ante el Juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 563
El que tenga legitimación procesal puede comprometer en árbitros. Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios a juicio arbitral.
Artículo 564
Facultades de los albaceas y de los síndicos para comprometer en árbitros. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso en árbitros o cláusula compromisoria pactados por el autor de la sucesión. En este caso, si no hubiere árbitro, será nombrado con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del Juez.
Artículo 565
Negocios en que no se permite el arbitraje. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las pretensiones de nulidad de matrimonio;
IV.- Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción de los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse; V.-Los negocios que versen sobre derechos irrenunciables; y, VI.- Los demás en que lo prohiba expresamente la Ley.
Artículo 566
Expresión del negocio sujeto al arbitraje y nombre de los árbitros. El compromiso arbitral contendrá la designación del negocio o negocios que se sometan a juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando no se especifique la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer el nombramiento en la preparación del juicio arbitral con intervención judicial.
Los árbitros deben ser licenciados en Derecho y de honorabilidad reconocida, tener título legalmente registrado en la Dirección General de Profesiones y formar parte de la lista que autorice el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 567
Determinación del plazo para resolver en arbitraje. El contrato de arbitraje es el convenio entre las partes y el árbitro designado, y en él se fijará el plazo para dictar el laudo; los honorarios que se cubrirán y el procedimiento a seguir. Será válido aunque no se fije plazo del juicio arbitral y, en este caso la misión de los árbitros durará noventa días, si se tratare de juicio ordinario y cuarenta y cinco días si el negocio fuere sumario. El plazo se inicia desde que se acepta el nombramiento.
Artículo 568
Revocación de los árbitros. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
El plazo se suspenderá si se promueve una recusación, o en caso de muerte del árbitro nombrado por el Juez público; en el primer caso, hasta que se decida; en el segundo, hasta que se nombre sustituto. Las partes pueden concertar por escrito la prórroga de los plazos.
Artículo 569
Obligatoriedad de las normas procedimentales judiciales en el arbitraje. Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiera.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 570
Las defensas de incompetencia y litispendencia se producen si el mismo negocio se ventila en tribunales. El compromiso produce las contrapretensiones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 571
Designación de un secretario para auxiliar al o los árbitros. Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezando desde aquel en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 572
Casos de terminación del arbitraje privado. El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso en árbitros o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el arbitro sino que lo hubiese sido por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero; suspendiendo los plazos fijados para el árbitro;
II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada, que les impida desempeñar su oficio;
III.- Por nombramiento recaído en el árbitro al cargo de Magistrado, Juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de Derecho la función de arbitraje; y, IV.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 567 de este Código.
Artículo 573
Recusación de los árbitros. Los árbitros designados por intervención judicial son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El nombrado por las partes no puede ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente no da fin al compromiso arbitral.
Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 574
Requisitos del laudo. El arbitraje desembocará en una resolución, el laudo, que debe contener:
I.- La indicación de las partes contendientes;
II.- La especificación del convenio que lo originó; como cláusula compromisoria o compromiso en árbitros;
III.- El método de designación del árbitro singular o de los árbitros;
IV.- Las condiciones del contrato de arbitraje;
V.- Una exposición sucinta de la controversia que lo motivó; los hechos alegados y las argumentaciones aducidas por los litigantes;
VI.- La motivación, fundamentación y los puntos resolutivos del laudo;
VII.- El señalamiento de la fecha en que se dictó la resolución; y, VIII.- La firma de los árbitros.
Artículo 575
Firma del laudo por los árbitros. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la resolución tendrá el mismo efecto que si hubiese sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.
Artículo 576
Nombramiento de un árbitro tercero en discordia. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera instancia para tal designación.
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 577
Los árbitros decidirán apegados a Derecho. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia o en equidad.
Artículo 578
Conocimiento de las recusaciones y excusas de los árbitros. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes procesales y sin ulterior recurso.
Artículo 579
Los árbitros resolverán los incidentes y el negocio principal. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las defensas o contrapretensiones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 580
Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, e imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al Juez ordinario.
Artículo 581
Notificado el laudo, el expediente se turna al Juez ordinario para su ejecución. Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario para su homologación y su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de la resolución.
Para la ejecución de autos y proveídos, se acudirá también al Juez de primera instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución forzosa.
Artículo 582
Competencia de los tribunales ordinarios en ejecución del laudo y admisión de recursos. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juzgado designado en el compromiso; a la falta de éste, el del lugar del tribunal del arbitraje; y si hubiere varios juzgados, el que corresponda en razón del turno.
Los Jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.
El Juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
Artículo 583
Recursos contra las resoluciones del árbitro. El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este Código. La apelación se interpondrá ante el Juzgado que corresponda, según lo previsto por el artículo 535, el que elevará los autos al Tribunal Superior para la sustanciación del recurso, sujetándose en todo al procedimiento dispuesto para los juicios en general.
Artículo 584
Nulidad del laudo arbitral. El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se sustancie en la vía ordinaria.
La nulidad procede:
I.- Si son nulos el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria;
II.- Cuando los árbitros fueron designados en contravención de las formas dispuestas por la ley;
III.- Si el laudo fue emitido por quien no reúne los requisitos para ser árbitro;
IV.- En caso de que el laudo se extralimitó o no resolvió alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso o contiene disposiciones contradictorias. En este caso, la nulidad sólo afectará a la parte ilegalmente resuelta o dejada de resolver;
V.- Si el laudo es emitido extemporáneamente;
VI.- Cuando en el procedimiento arbitral no se respetaron las normas legales; y, VII.- Si los árbitros no se apegaron en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial