Sección Quinta De las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1431
Desde la presentación de la demanda, o dentro del proceso, hasta antes de fijar la fecha para celebración de la audiencia principal, cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de algún dato o medio de prueba, cuando se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el Capítulo Primero, Título Quinto, del presente Código, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, no podrán solicitarlo con posterioridad.
Artículo 1432
Si la causa que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no existiera para la fecha fijada, se desahogará en la audiencia principal.
Artículo 1433
La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de la audiencia principal, fuere posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el juez admitirá que se practique la prueba de que se trata y valorará tanto la realizada anticipadamente como la realizada con posterioridad.
Artículo 1434
Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:
I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;
II. Indicar los nombres y apellidos de los testigos; así como sus respectivos domicilios;
III. Cuando un testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio para los efectos del artículo 414 del presente Código;
IV. En la prueba pericial se precisará su objeto y en caso necesario se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar;
V. De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en la audiencia inicial, se desecharán; y VI. Cuando se traten de documentos que obren ante personas morales o físicas, o de informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo, para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que, en un término no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del acuerdo. La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba surtirá efectos de deserción en perjuicio de la parte oferente.
Artículo 1435
Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los medios de prueba, cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo.
Artículo 1436
Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:
I. Estar formuladas en términos claros y precisos;
II. Ser aseverativas, entendiéndose por tales las que en términos afirman algo, aunque estén redactadas en términos negativos;
III. Contener hechos propios del que absuelva y no conceptos subjetivos u opiniones;
IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que deba responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;
V. No han de contener más de un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más hechos, el juez la examinará prudentemente, determinará si debe absolverse en dos o más respuestas, o si, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;
VI. No ser contradictorias entre sí. Las que resulten serlo serán desechadas;
VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;
VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público o privado;
IX. No contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;
X. No se referirán a hechos que ya consten en el proceso; y XI. No contendrán repetición de posiciones.
Artículo 1437
La prueba confesional en la audiencia principal se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. Las posiciones se formularán oralmente en el acto de la audiencia;
II. El Juez, en el acto de la audiencia, vigilará que se reformulen oralmente de ser necesario, a las que el absolvente responderá llanamente;
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario;
IV. El abogado del absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de audiencia, apercibido de que se le impondrá una multa y se le retirará si interviene de alguna manera o se comunica con su defendido;
V. La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente su inasistencia hasta antes de la fase de alegatos; y VI. El juez valorará las circunstancias particulares, tendrá o no por justificada la inasistencia y, en su caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo. De ser necesario se trasladará el personal de actuación al lugar en que se encuentre el absolvente para efectuar la diligencia.
Artículo 1438
La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia.
Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a hechos propios, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
El juez resolverá las objeciones que se formulen, respecto a la claridad y precisión de las preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle las respuestas y aclaraciones; en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.
Si el que deba declarar no asiste, pese a haber agotado el juez los medios de apremio para hacerlo comparecer, la prueba se tendrá por desierta, pero se considerará la conducta procesal del citado.
Artículo 1439
La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.
Si se admiten la confesional y la declaración de parte, éstas se desahogarán al concluir aquélla.
Artículo 1440
La testimonial se desahogará mediante interrogatorio o contrainterrogatorio oral que formulen las partes. Los testigos responderán de viva voz.
Artículo 1441
Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá de que, en caso de desobediencia, se les aplicará un arresto de hasta treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública a juicio del juez. La citación se hará en forma personal por lo menos con dos días hábiles de anticipación al día señalado para recibir la declaración.
Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse por causa injustificada e imputable al oferente de la prueba, se declarará desierta.
El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba.
Artículo 1442
Los testigos podrán ser tachados en la audiencia inicial y el juez resolverá de inmediato.
Artículo 1443
Cuando sobre uno o varios hechos controvertidos deban declarar dos o más testigos, sin sobrepasar cinco, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse entre ellos y conocer previamente el contenido de las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio y las respectivas respuestas.
Artículo 1444
Las preguntas del interrogatorio o contrainterrogatorio sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos; deben ser claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícitas las respuestas conducentes a la cuestión debatida y se procurará que en una sola no se comprenda más de un solo hecho.
Artículo 1445
Las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio podrán ser objetadas cuando:
I. No reúnan los requisitos del artículo anterior;
II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas;
III. Sean insidiosas;
IV. Sean contradictorias entre sí, caso en que se desecharán las preguntas que contengan tal contradicción; y V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieran a opiniones o creencias subjetivas.
Artículo 1446
La parte contraria podrá objetar su admisibilidad únicamente en el momento en que se formule la pregunta del interrogatorio o contrainterrogatorio, y expondrá las razones. El juez, después de haber escuchado el argumento de la parte contraria, deberá calificarla en el acto antes de otorgar la palabra al testigo para responder.
de fecha 6 de julio de 2012.
Artículo 1447
Una vez respondidas las preguntas formuladas por la parte oferente, la parte contraria podrá formular al testigo nuevas preguntas que considere pertinentes al hecho; asimismo, podrá dirigir al testigo las preguntas necesarias para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.
Artículo 1448
En el caso de personas de más de setenta años y personas enfermas, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en su domicilio, en los términos establecidos en el artículo 403 de este Código.
Artículo 1449
Cuando el testigo propuesto no resida en el lugar del juicio, la parte oferente deberá presentar su pliego de preguntas del interrogatorio; el juez, previa calificación de legalidad, procederá conforme al artículo 414 de este Código.
Artículo 1450
Los registros del procedimiento oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos, harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubiera n intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1451
La objeción de documentos se realizará en la fase de admisión y preparación de pruebas de la audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.
Los documentos exhibidos en la audiencia principal se objetarán en la misma.
El juez proveerá lo conducente para desahogar en la audiencia principal las pruebas admitidas.
Artículo 1452
Si se ofrece la prueba pericial, cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo; en el caso en que los peritos de cada parte ofrezcan dictámenes contradictorios entre sí, las partes, de común acuerdo, nombrarán un perito tercero para el caso de discordia y, de no nombrar al tercero, el juez lo designará.
Artículo 1453
Las partes que hayan designado peritos quedan obligadas a que éstos acepten y protesten el cargo por escrito en el término de dos días hábiles contados a partir de la admisión de la prueba.
de fecha 6 de julio de 2012.
Artículo 1454
Si para la elaboración del dictamen se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate.
Se apercibirá a las partes de que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia injustificada, se tendrán por ciertos los hechos que pretenda acreditar el oferente, salvo prueba en contrario.
Artículo 1455
El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán cuenta sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de responder a las preguntas que las partes les formulen. El juez podrá formularle preguntas al perito sólo cuando, de manera fundada y motivada, se necesite aclarar algo en beneficio de menores o incapaces.
Artículo 1456
Cuando los peritos de cada parte, sin causa justificada, no acepten ni protesten el cargo en el término señalado, no practiquen los exámenes o valoraciones a las partes o terceros involucrados o no asistan a la audiencia principal, aunque hayan exhibido con antelación sus respectivos dictámenes, se tendrá por desierto el desahogo de esta prueba por causas imputables a la parte oferente y se declarará precluido su derecho.
Artículo 1457
El reconocimiento judicial se practicará en la forma estipulada en el Capítulo Noveno del Título Sexto de este Código y se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de lo que sea objeto del reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, con el fin de reproducirlos en la audiencia principal, sin menoscabo de la elaboración del acta en la que se señalarán, además, los datos necesarios para la identificación de las grabaciones llevadas a cabo, y que habrán de conservarse por el Tribunal de modo que no sufran alteraciones. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012
Artículo 1458
Después de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, sólo se les recibirán al actor y al demandado, respectivamente, para ser calificados, los documentos que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos de ofrecimiento;
II. Los anteriores respecto de los cuales, bajo protesta de decir verdad, afirme la parte oferente no haber tenido conocimiento de su existencia;
III. Los que no hayan sido obtenidos con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente.
Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia principal; se recibirán y se correrá traslado a la contraparte.
de fecha 6 de julio de 2012.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial