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Artículo 1434 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Capítulo II

Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:

I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;

II. Indicar los nombres y apellidos de los testigos; así como sus respectivos domicilios;

III. Cuando un testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio para los efectos del artículo 414 del presente Código;

IV. En la prueba pericial se precisará su objeto y en caso necesario se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar;

V. De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en la audiencia inicial, se desecharán; y VI. Cuando se traten de documentos que obren ante personas morales o físicas, o de informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo, para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que, en un término no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del acuerdo. La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba surtirá efectos de deserción en perjuicio de la parte oferente.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial