Artículo 1448 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
En el caso de personas de más de setenta años y personas enfermas, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en su domicilio, en los términos establecidos en el artículo 403 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial