Artículo 1457 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo II
El reconocimiento judicial se practicará en la forma estipulada en el Capítulo Noveno del Título Sexto de este Código y se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de lo que sea objeto del reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, con el fin de reproducirlos en la audiencia principal, sin menoscabo de la elaboración del acta en la que se señalarán, además, los datos necesarios para la identificación de las grabaciones llevadas a cabo, y que habrán de conservarse por el Tribunal de modo que no sufran alteraciones. Nota: Se adicionó mediante decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5033 de fecha 6 de julio de 2012
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial