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Libro Segundo — Juicios

Título Décimo — Juicios hereditarios

Capítulo VIII Partición

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1310 al 1368 · 59 artículos

Artículo 1340

En el caso del artículo anterior, el heredero que reclame no podrá probar contra las constancias del inventario aprobado.

Artículo 1341

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se disputen se venderán, observándose lo dispuesto en los artículos 1347 a 1352.

Artículo 1342

Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia.

Artículo 1343

La aplicación de los bienes se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 1344

En el caso de los dos artículos anteriores, la elección será del que debe pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1345

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la partición, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero.

Artículo 1346

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior, y los herederos no se convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 1347

La venta se hará en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 1348

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria y, en estos casos, la partición deberá modificarse.

Artículo 1349

Cuando se insista que un bien no admite cómoda división, el Juez, oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo conveniente.

Artículo 1350

Si, verificadas tres almonedas, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda partición, se sortearán y al que designe la suerte, se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 1351

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años, al doce por ciento anual, con hipoteca del bien adjudicado y a favor de la persona a quien corresponda, según la partición.

Artículo 1352

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1353

Si hubiere algún bien que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 1341 y los que en él se citan.

Artículo 1354

Si varios herederos pretenden un mismo bien de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre el precio de avalúo, entrará en el fondo común.

Artículo 1355

Cualquier heredero puede, aun después de sorteado el bien, en los casos de los artículos 1350 y 1353, evitar la adjudicación por la mitad del precio, aumentando éste; y si hubiere varios pretendientes, habrá lugar a la licitación.

Artículo 1356

Aprobada definitivamente la partición, sea por los interesados, sea por sentencia que cause ejecutoria, se entregará a cada uno de ellos lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad; guardándose lo prescrito en los artículos siguientes, y poniéndose previamente por el Secretario, en cada instrumento, notas expresivas de la adjudicación.

Artículo 1357

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará con los legatarios que sean de bien cierto, de parte alícuota o de cantidad determinada.

Artículo 1358

A cada uno de los herederos o legatarios, si lo solicita, se expedirá copia de la partición; pero si se trata de bienes raíces para que esa copia sirva de título de propiedad, se elevará a escritura pública.

Artículo 1359

La copia o testimonio de la partición deberá contener:

I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II.- Los nombres, extensión y linderos de los predios adjudicados, expresándose la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio del bien excede de su porción hereditaria, o lo que deba recibir si falta;

III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido.

Artículo 1360

Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados, se entregarán al heredero o legatario, a quien pertenezca el bien y cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola, pero dividida entre dos o más, el título quedará en poder del que tenga mayor interés, representado en la finca o las fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Artículo 1361

Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados, cuando fuere necesario.

Artículo 1362

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Artículo 1363

En el título y en los protocolos relativos, se hará constar la entrega de las copias, a costa del fondo común.

Artículo 1364

Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido el plazo; y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago.

Artículo 1365

La garantía de que habla el artículo anterior será la misma que aseguraba el crédito.

Artículo 1366

Si el crédito no estaba garantizado, se dará la garantía que designe el Juez, salvo que hubiere convenio entre los interesados.

Artículo 1367

Si el acreedor estuviere sujeto a tutela, el crédito se garantizará con hipoteca, previa autorización judicial.

Artículo 1368

De las sentencias que aprueben o reprueben una partición, se admitirá apelación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial