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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo VI De las providencias precautorias disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 312 al 322 · 11 artículos

Artículo 312

Objeto de las providencias precautorias. Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista un peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.

Artículo 313

Verificaciones que debe llevar a cabo el Juez antes de decretar las providencias. La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el Juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor y sólo con vista de las alegaciones y de la justificación documental que presente el solicitante. El Juez debe decretar la medida cautelar con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.

Artículo 314

Forma en que se debe garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al deudor con la medida. Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor con la providencia cautelar, serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el Juez. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados por la Ley.

Artículo 315

Momento en que pueden decretarse las providencias cautelares y del plazo para promover la demanda definitiva. Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva.

Si el proveído cautelar se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el Juez, el que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.

Si la providencia cautelar se solicitase después de iniciado el procedimiento, se substanciará en incidente ante el mismo Juez que conozca del negocio.

Artículo 316

Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia, que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida cautelar fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.

También puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.

Artículo 317

Levantamiento de la providencia. Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I.- Si el deudor da caución para responder de lo reclamado;

II.- Cuando fue decretada como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el Juez;

III.- Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero; y, IV.- En caso de que la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.

Artículo 318

Costas ocasionadas por la providencia. Los gastos y las costas de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado.

Artículo 319

Organo competente para conocer de las providencias. Será competente para decretar las providencias cautelares el juzgado que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el juzgado del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al órgano competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán prudentemente a juicio del tribunal.

En la ejecución de la medida precautoria no se admitirán recursos.

Artículo 320

Casos en que las medidas precautorias pueden dictarse. Las providencias precautorias podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas, daños y perjuicios;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una pretensión real;

III.- Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes de aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV.- Para la determinación y aseguramiento de alimentos provisionales;

V.- Respecto de la separación, depósito de cónyuges y de menores, ya previstos como actos prejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o pérdida de la patria potestad; y, VI.- Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este Código.

Artículo 321

Personas a quienes pueden abarcar las providencias precautorias. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 322

Prueba de la petición legítima y necesaria de la providencia precautoria. El que pida la providencia precautoria deberá por los medios probatorios legales, acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad o urgencia de la medida que solicita por el peligro del daño que le amenaza.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial