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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo VII Del arraigo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 323 al 326 · 4 artículos

Artículo 323

Prevención del arraigo al demandado al entablar la demanda. Cuando la petición de arraigo se presente antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el numeral anterior el actor deberá otorgar fianza a satisfacción del Juez, para responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entablare la demanda.

Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del proceso.

El apoderado o representante que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, respecto del contenido de la sentencia.

En el caso de que no obstante su afirmación resultare que no está expensado, además incurrirá en falsedad en declaraciones judiciales, en cuyo caso se procederá contra él como especifican las Leyes.

Artículo 324

Disposiciones para el arraigo personal. La providencia cautelar de arraigo se llevará al cabo con las siguientes reglas:

I.- El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, o del actor en su caso;

II.- Si se pide el arraigo como acto prejudicial, además de los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Juez fijará un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda; y, III.- Cuando se solicite al presentar la demanda o durante el juicio, bastará con que se otorgue la caución a que se refiere la fracción I de este numeral

Artículo 325

Revocación del arraigo. La providencia cautelar del arraigo se revocará:

I.- Si fuere absuelto el demandado, cuando la providencia se pida en contra de éste;

II.- Cuando fuere condenado el demandado, si éste lo promovió contra el actor;

III.- En caso de que el arraigado nombre representante suficientemente instruido y expensado;

IV.- Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva; y, V.- Si se solicitare como acto prejudicial y no se presente la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador.

Artículo 326

Quebrantamiento del arraigo. El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza conforme a las reglas comunes.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial