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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo X De las providencias sobre obra nueva y obra peligrosa

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 346 al 348 · 3 artículos

Artículo 346

Casos en que proceden las providencias precautorias de obra nueva o peligrosa. Procederán las providencias precautorias, cuando:

I.- Alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;

II.- El que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su usurpación violenta;

III.- Se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que puedan ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier objeto; y, IV.- Se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso o ilegal en perjuicio de la persona o de los bienes de alguien.

Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.

Artículo 347

Medidas judiciales sobre providencias cautelares de obra nueva o peligrosa. En las hipótesis previstas por el numeral precedente se observará lo siguiente:

I.- El Juez puede decretar de inmediato y sin requerir caución, las medidas que estime urgentes;

II.- Para decidir la providencia cautelar, el Juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas y, en el mismo acto, dictará la resolución concreta en la que confirme, modifique o revoque las medidas urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I de este artículo; y, resolverá sobre la providencia cautelar señalando sus efectos. El Juez podrá practicar u ordenar, con citación de las partes, las medidas necesarias, asistido de perito, cuando fuere menester;

III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juzgador mandará que el actor otorgue caución dentro de un plazo prudente, durante el que continuarán vigentes las medidas urgentes;

IV.- En caso de que se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará por los medios de apremio a cumplir el mandato judicial o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado según lo previene el Código Penal; y, V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el juicio, que deberá promoverse dentro del plazo que fija este Código.

Artículo 348

Peligro contra el derecho de una persona. Además de los casos regulados en los artículos anteriores, a la persona que tema justificadamente que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de algún derecho subjetivo suyo, pueda sufrir un daño irreparable o inmediato, puede pedir al Juez las providencias urgentes pertinentes para asegurar provisionalmente y de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.

La petición se tramitará y decidirá sumariamente.

El Juez prevendrá al solicitante de la medida cautelar para que inicie el juicio de fondo en la vía y plazo que fija la ley, y en caso contrario se levantará la providencia.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial