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Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo X

Medidas judiciales sobre providencias cautelares de obra nueva o peligrosa. En las hipótesis previstas por el numeral precedente se observará lo siguiente:

I.- El Juez puede decretar de inmediato y sin requerir caución, las medidas que estime urgentes;

II.- Para decidir la providencia cautelar, el Juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas y, en el mismo acto, dictará la resolución concreta en la que confirme, modifique o revoque las medidas urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I de este artículo; y, resolverá sobre la providencia cautelar señalando sus efectos. El Juez podrá practicar u ordenar, con citación de las partes, las medidas necesarias, asistido de perito, cuando fuere menester;

III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juzgador mandará que el actor otorgue caución dentro de un plazo prudente, durante el que continuarán vigentes las medidas urgentes;

IV.- En caso de que se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará por los medios de apremio a cumplir el mandato judicial o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado según lo previene el Código Penal; y, V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el juicio, que deberá promoverse dentro del plazo que fija este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial