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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Sexto — Actos prejudiciales

Capítulo V Ofrecimiento de pago seguido de consignacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 299 al 311 · 13 artículos

Artículo 299

Liberación de la obligación consignando la cosa. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación de la cosa.

Artículo 300

Pago en consignación siendo el acreedor cierto y conocido. Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la competencia territorial del juzgado; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juzgado del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa consistiere en valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado.

Cuando la consignación fuese de inmuebles bastará con que se ponga a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose posesión por medio del juzgado.

En todos los casos antes mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el Juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el Juez lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.

Artículo 301

Pago en consignación de dinero. La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito en la institución autorizada por la Ley para ese efecto.

Artículo 302

Procedimiento cuando el acreedor rehusa recibir la cosa. Cuando el acreedor, en el acto de la diligencia o por escrito anterior a ella, se rehusare a recibir la cosa, argumentare motivos de su oposición, el Juez la substanciará en la vía sumaria.

Si declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago; el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. En caso de desechar la resistencia, el Juez aprobará la consignación en pago y declarará que la obligación queda extinguida en todos sus efectos.

Artículo 303

Citación al acreedor desconocido. Si el acreedor fuere desconocido o incierto, o se ignore su domicilio, se le citará por edictos y por el plazo que designe el Juez. La citación se ajustará a las disposiciones previstas para el emplazamiento de personas ignoradas, la diligencia se practicará en la forma prevista por los artículos 299 y 300 de este Ordenamiento.

Artículo 304

Incomparecencia del acreedor. Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.

En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, o no envíe mandatario con autorización bastante para recibir la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designados por el Juez o por la Ley.

Artículo 305

Pago en consignación de cosa cierta y determinada. Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en otro lugar si lo requiere su conservación.

Artículo 306

Ofrecimiento de pago y consignación a acreedor con derechos dudosos.

El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos podrá hacerse con intervención judicial, bajo la condición de que el interesado justifique esos derechos por los conductos legales.

Artículo 307

Gastos del ofrecimiento de pago y de la consignación. Si la oferta de pago y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán por cuenta del acreedor, incluyendo los de transporte, almacenaje y los de honorarios del depositario.

Artículo 308

Petición de declaración de liberación de deuda. Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, y ésta consistiere en dinero, con el certificado a que se refiere el artículo 301, podrá pedir el deudor al Juez la declaración de liberación de la deuda en contra del acreedor renuente.

Artículo 309

Casos de declaración de liberación en contra del acreedor. Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el Juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación de deuda en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I.- Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II.- Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

III.- Cuando siendo persona incierta o de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez, ni conteste oponiéndose; y, IV.- Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores, compareciendo, se rehusen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.

Artículo 310

Efectos de la declaración judicial de liberación de deuda. La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción quedará la cosa depositada para aplicarla al Fondo de Administración de Justicia.

Artículo 311

Designación de depositario. El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial