Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Segundo — De los juicios de sucesión
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1047
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hubiese menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 1048
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el Juez debe decretar en el caso del Artículo anterior, son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto del Juzgado.
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles.
III.- Remitir a la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, el dinero y las alhajas para los fines legales que correspondan. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar donde se tramite el juicio.
Artículo 1049
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no esta nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad.
II.- De notoria buena conducta.
III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio.
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo de cinco días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 1050
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares distintos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 1051
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o dé a conocer al albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 1052
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 1053
Cuando con fundamento en la presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 1054
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores de edad o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, el Juez designará un tutor especial para que los represente en dicho juicio. Los menores de edad, pero mayores de dieciséis años, tendrán derecho a proponer al tutor que haya de representarlos.
Artículo 1055
En las sucesiones de extranjeros se dará a los Cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.
Artículo 1056
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados, los juicios a que se refiere la fracción IV del artículo 487
Artículo 1057
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, y al Fisco, mientras no designe representante especial y no haya herederos legítimos dentro del grado de ley.
Artículo 1058
La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Artículo 1059
Cuando los herederos sean mayores y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Artículo 1060
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 1061
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado.
II.- Las citaciones a los herederos y a convocación a los que se crean con derecho a la herencia.
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios.
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores.
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.
Artículo 1062
La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor.
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea.
III.- Los incidentes que se promuevan.
IV.- La resolución sobre inventario y avalúo.
Artículo 1063
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración.
II.- Las cuentas, su glosa y calificación.
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 1064
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.- El proyecto de partición de los bienes.
II.- Los incidentes que se promuevan en relación con ese proyecto.
III.- Los arreglos relativos.
IV.- Las resoluciones sobre el proyecto de partición.
V.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 1065
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaria, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y la partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial