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Artículo 487 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo II

La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.

II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.

III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.

IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.

V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial