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Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta

Título Segundo — De los juicios de sucesión

Capítulo V De la administración de los bienes hereditarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 1104 al 1125 · 22 artículos

Artículo 1104

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 2571 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación.

Artículo 1105

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 1106

Si la falta de herederos de que trata el artículo 2559 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 1107

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 2560 del Código Civil.

Artículo 1108

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan. En los casos muy urgentes podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste demandas a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Artículo 1109

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 1110

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, sino excede de 200 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida; si excede de esta suma, pero no de 500 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y se excediera de 500 veces el salario mínimo vigente el la ciudad de Mérida, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente. El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Artículo 1111

El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 1112

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.

Artículo 1113

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 2583 y 2614 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse.

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación.

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 1114

Los libros de cuentas y los papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el Capítulo VI de este Título. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 1115

Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero a la Hacienda Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta firmarán el Juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario.

Artículo 1116

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

Artículo 1117

El interventor, el cónyuge y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Artículo 1118

Las cantidades que resulten liquidadas se depositarán a disposición del Juzgado, en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo 1119

La garantía otorgada por el interventor no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 1120

Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del Juez y solicitud de cualesquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 1121

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 1122

Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo, si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 1123

Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días.

Artículo 1124

Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el Juez la aprobará. Si alguno o algunos de ellos no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común. El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable.

Artículo 1125

Concluído y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial