Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Título Octavo — Ejecucion de sentencias
Capítulo I Ejecución de sentencias dictadas por los tribunales del Estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 568
Debe ejecutar las sentencias, el Juzgado que las hubiere pronunciado en primera instancia.
Artículo 569
Dentro de los tres días siguientes a la última notificación de una sentencia de apelación o de queja, el Tribunal Superior de Justicia enviará testimonio de ella y de las notificaciones al inferior, devolviéndole, en su caso, los autos de primera instancia.
Artículo 570
El testimonio a que se refiere el artículo anterior se llama ejecutoria, y siempre que se expida se hará constar en los autos.
Artículo 571
Si la sentencia cuya ejecución se pide, condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará a la parte que fue condenada, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.
Artículo 572
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 131, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose en el mismo que se otorga en rebeldía.
Artículo 573
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios y si hay obra material se destruirá ésta.
Artículo 574
Si la sentencia que se trata de ejecutar no condena a una cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.
Artículo 575
Si la parte condenada nada expusiere dentro del término fijado en el artículo anterior, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación.
Artículo 576
Si la parte condenada expresare, dentro del término, su inconformidad con la liquidación, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente la que contestará dentro de tres días, fallando el Juez dentro de igual término lo que estime arreglado a derecho.
Artículo 577
Artículo 578
Cuando se pida la ejecución de sentencia, una vez determinado su importe en una cantidad líquida conforme a los artículos anteriores, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo que en este Código se dispone para el secuestro judicial y para el juicio ejecutivo.
Artículo 579
Contra la ejecución de la sentencia o convenio sólo se admitirán las siguientes excepciones:
I.- La de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II.- Las de transacción, compensación y compromiso en árbitros si se pide dentro de un año, pero después de ciento ochenta días;
III.- Las de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, si la ejecución se pide después de transcurrido un año.
Artículo 580
Las excepciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser posteriores a la sentencia o convenio y constar por documento público, por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 581
Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual se contará el término desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 582
Podrá también oponerse la excepción de falsedad de instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.
Artículo 583
Las excepciones podrá oponerlas el deudor dentro de los tres días siguientes al embargo, acompañándose el instrumento en que se funden, o pidiendo la confesión o el reconocimiento judicial.
Artículo 584
No se admitirán las excepciones a la ejecución si no se oponen en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 585
La oposición a la ejecución se tramitará en la forma de incidente y la interlocutoria que en él se dicte no admite recurso alguno.
Artículo 586
Si la interlocutoria tiene por probada la excepción o excepciones opuestas a la ejecución, declarará que la ejecutoria estaba ya cumplida.
Artículo 587
Si se desechan las excepciones y los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor en los términos de la sentencia.
Artículo 588
Los bienes embargados se rematarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 589
No son recurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia.
Artículo 590
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 591
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará tres años, contados conforme al artículo 581.
Artículo 592
Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de las ejecutorias comprende las transacciones, convenios judiciales y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
Artículo 593
Las transacciones y los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el Juez que conozca del negocio. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 594
Si las transacciones o convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera, observándose en lo conducente lo prevenido en el artículo 569
Artículo 595
La ejecución de transacción, en la vía de apremio que establece este capítulo, no procede si no consta la transacción, en escritura pública o judicialmente en autos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial