Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
- Si la sentencia cuya ejecución se pide, condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará a la parte que fue condenada, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial