Artículo 572 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 131, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose en el mismo que se otorga en rebeldía.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial