Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta
Capítulo VII Prueba Testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 371
Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo.
Artículo 372
No pueden ser testigos:
I.- El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II.- Los dementes y los idiotas;
III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hagan uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;
IV.- El que haya sido declarado testigo falso y falsificador de letra, sello o moneda;
V.- El tahúr;
VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII.- Un cónyuge o un concubinario a favor del otro;
VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
X.- El enemigo manifiesto;
XI.- El Juez en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
XII.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;
XIV.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;
Artículo 373
El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.
Artículo 374
No podrá señalarse día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubieren presentado el interrogatorio y su copia.
Artículo 375
Los jueces examinarán los interrogatorios conforme al artículo 377 y mandarán dar de ellos copia a la otra parte, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquél en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 376
Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.
Artículo 377
Las preguntas y repreguntas deben estar redactadas en términos claros y precisos, y cada una contendrá sólo un hecho material.
Artículo 378
Si las preguntas o repreguntas contenidas en los interrogatorios respectivos, contuvieren más de un hecho, el Juez las dividirá en el número de preguntas que sea necesario.
Artículo 379
La declaración de los testigos no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción; pero antes de firmarse, los testigos pueden hacer aclaraciones.
Artículo 380
Los interrogatorios de preguntas quedarán reservados en poder del Secretario, y bajo su responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.
Artículo 381
A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
Artículo 382
A los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior, al Procurador General de Justicia y al Secretario General de Gobierno, se les tomará declaración por oficio. Si la declaración del funcionario llegare antes de recibirse la declaración de otros testigos que deban declarar al tenor del mismo interrogatorio, se guardará en la secretaría mientras tanto.
Artículo 383
Si el testigo reside en el Estado de Tlaxcala, pero no en el lugar del juicio, puede el Juez del conocimiento previa citación de la parte contraria:
I.- Trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo, para examinarlo, o II.- Girar oficio al Juez que corresponda, para que proceda al examen de dicho testigo.
Artículo 384
Cuando el testigo resida fuera del Estado de Tlaxcala, previa citación de la parte contraria será examinado por exhorto dirigido al Juez que corresponda y, en este caso y en el segundo de los supuestos en el artículo anterior, con el exhorto, o con el oficio, se incluirán en pliego cerrado los interrogatorios de preguntas o repreguntas que se hubieren presentado.
Artículo 385
Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad.
Artículo 386
No se exigirá protesta a los menores de dieciséis años; pero se les exhortará para que declaren la verdad.
Artículo 387
El testigo responderá de palabra, sin valerse de ningún borrador ni del auxilio de otra u otras personas, para formular sus respuestas.
Artículo 388
Cuando la pregunta o respuesta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para la contestación.
Artículo 389
Las partes pueden asistir al interrogatorio de los testigos; pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios.
Artículo 390
Solo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 391
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 392
Artículo 393
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente día hábil y esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66
Artículo 394
En el momento de recibir la prueba testimonial, el Juez puede:
I.- Hacer a los testigos las preguntas que estime conveniente y que se refieran a los hechos contenidos en los interrogatorios;
II.- Carear a los testigos con las partes, cuando haya discrepancia en el dicho de aquéllos y éstas.
Artículo 395
Puede también el Juez, citar a los testigos de ambas partes, para careos, cuando haya discrepancia entre las declaraciones de unos y otros.
Artículo 396
Si el testigo no sabe el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez.
Artículo 397
En el caso del artículo anterior, si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 398
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también pueden rubricar las páginas en que se hallen.
Artículo 399
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido.
Artículo 400
Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar esta circunstancia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial